Exp.35057
Nulidad de Documento
Sent.179
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha seis (06) de Febrero de 2009, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.176.377, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº29.004, y de igual domicilio, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:
En el libelo de demanda, el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, plenamente identificado en actas, tiene como pretensión la nulidad de documentos autenticados contentivos de declaraciones de mejoras, por considerarlos viciados de nulidad.
En el capitulo III del libelo, titulado petitorio, el demandante dice textualmente: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, es que vengo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO ALADANA PAREDES, quien representa a nuestros hijos quienes son niños (…)”.
En el capitulo IV del libelo, titulado Domicilio de las partes, dice textualmente: “Pido al tribunal que la citación de las partes demandas ciudadanas YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, quien representa a los niños YANIS ALEXANDER y YARIKANDA SOMOSA ALDANA (…)”
De lo cual se interpreta que demanda a sus menores hijos YANIS ALEXANDER Y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, representados por su progenitora la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, sin embargo este Tribunal se limitó a citar a la referida ciudadana a titulo personal y no como realmente es la pretensión de demandante..”

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 59 estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

De las disposiciones anteriormente transcritas y los documentos consignados en la presente causa se evidencia que los ciudadanos YANIS ALEXANDER y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, no han cumplido su mayoría de edad y por consecuencia debe ser considerados como adolescente y niño respectivamente, es por lo que corresponde la competencia para la aplicación del derecho en este caso a tribunales especiales específicamente a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, puesto que así se encuentra expreso en el artículo 177 de la misma ley y que a la letra dice:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
(…)
c) Demandas contra niños y adolescentes;

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los niños YANIS ALEXANDER y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, quien representa a los niños YANIS ALEXANDER y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, así como a las ciudadanas AYARI DEL VALLE y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA; En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de competencia del Juez. Se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE..-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por Nulidad de Documento sigue el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, quien representa a los niños YANIS ALEXANDER Y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, así como a las ciudadanas AYARI DEL VALLE y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA.-

3) Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio. Ofíciese.

4) Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS P.
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 179.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Febrero del año 2009.-
La Secretaria.