EXP.34.296.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 34.296.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
FECHA DE ENTRADA: 31-01-2008.-
DEMANDANTE: ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad No.1.418-241, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADO: SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 17.397.6|12, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE, Abogados: RICARDO MORALES ROMAY, ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JOHANNA MONTILLA BRACHO Y SERGIO ANTONIO MARCANO OJEDA, con Inpreabogado Nos. 21.494, 112.24, 77.156 y 103.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ORTEGA, Inpreabogado No. 126.858.
-I-
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas, los hechos que sucintamente se narran, y que fueron invocados por las partes para consolidar el thema decidendum, objeto de análisis así;
LA ACTORA ALEGA:
“…Que es propietaria de un inmueble formado por terreno propio y la construcción sobre dicho terreno, que consta de dos salones, una cocina, dos baños, construida con bloques de arcilla frisados, techo en parte con estructura metálica, recubierta con láminas de acerolit, y en parte de platabanda, piso de concreto, cercado el inmueble; con un área de construcción de 130 mts2, ubicada en la Avenida Principal de Buena Vista, esquina con carretera Campo Blanco, Municipio Cabimas, Estado Zulia, alinderado: Norte, linda con Carretera Buena Vista, antes Carretera que conduce de Cabimas a Campo Blanco; Sur, linda con propiedad que es o fue de José Freites Ramirez; Este, Linda con propiedad que es o fue de Antonio Rueda y Oeste, Linda con la Carretera que es o fue de la Compañía Mene Grande Oil Company, intermedio Edificio del Centró Medico de Cabimas, y le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2004,bajo el No.12, Tomo 17 y subsiguientemente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2008, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del mencionado año, que acompaña. Que el precio de la opción de compra venta es de Bs.150.000,000,00, equivalente a Bs. 150.000,00, cancelados así: 1) El opcionante comprador dio en calidad de arras, la cantidad de Bs.40.000.000,00, equivalente a Bsf. 40.000,00, pagaderos así: El día 01 de Junio de 2006; la cantidad de Bs. 20.000.000,00, o Bsf. 20.000,00, el día 10 de Junio de 2006 , la cantidad de Cinco Millones 5.000.000,00, o Bsf. 5.000,00, el día 15 de Julio de 2006; la cantidad de Bs. 15.000.000,00, o sea Bsf. 15.000,00; que el resto o sea Bs.110.000.000,00, hoy BSF. 110.000,00; en la siguiente forma: Bs. 40.000.000,00, o sea Bsf. 40.000,00, el día 30 de Diciembre de 2006; y la cantidad de Bs.70.000,000,00, o sea Bsf. 70.000,00, el día 30 de Diciembre de 2007, los cuales serán cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa; se estableció que la falta de pago de cualquier de las cuotas por mas de dos meses dará derecho a la Opcionada vendedora, a solicitar la resolución del contrato. Que dicho plazo no podrá ser prorrogado. Que el plazo de la opción de compra, lo es de un año y seis meses, contados a partir del 01 de Junio de 2006, hasta el día 30 de Diciembre de 2007, Que la cantidad dada en arras, será imputada al precio de la venta. Que el opcionante conviene en que sí en el plazo convenido no ejerciera la opción, la opcionada propietaria hará suyas las cantidades de dinero recibidas hasta ese momento como parte del precio de compraventa. Que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueda reclamarse…que en innumerables ocasiones ha intentado hablar con el ciudadano Siem Cheng Ming Yang, pero ha hecho caso omiso a su pedimento, en el sentido de suscribir el documento definitivo de venta y ha llegado al extremo de amenazarle si intenta alguna acción en su contra,... no obstante de haberle otorgado un plazo demasiado largo para la cancelación total del inmueble,…se ha negado a cancelar el remanente, que es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), hoy Bs.f.7.000,00... demanda la resolución del contrato de opción de compra venta y el pago de los daños y perjuicios suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2004, bajo el No.12, Tomo 17 de los libros de autenticaciones. Estima la demanda en la cantidad de BSF.230.000,00, que la conforman Bsf. 150.000,00 valor estipulado del inmueble en el Contrato de Compraventa; Bsf. 80.000,00 como cantidades de dinero que el demandado le ha cancelado por concepto de los daños y perjuicios que le ha ocasionado y los cuales según la cláusula sexta del Contrato le pertenecen…Como Fundamento legal, cita los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1. 159, 1160, 1. 166, 1. 167, 1. 168 del Código Civil, y el 599 del Código de Procedimiento Civil”.
EL DEMANDADO ALEGA:
Luego de hacer un recuento de los hechos que coinciden con los narrados por la parte demandante, en cuanto a la descripción del inmueble objeto de la operación, existencia del contrato de compra venta, precio del inmueble, tiempo de cancelación, sumas canceladas, y su obligación de pagar el día 30 de Diciembre de 2007,…dice que la ciudadana Alinta Rosa Villasmil de Rincón, se negó maliciosamente a recibir la suma debida, y que según la leonina cláusula tercera, la que denuncia como ilegal, reza que el retraso en dos meses del pago de cualesquiera cuota dan derecho a la resolución del contrato y esta cláusula sumada a la que dice mas leonina todavía, cláusula sexta por la cual al dejarse vencer oportunamente la presente opción la propietaria hará suya todas las cantidades de dinero entregadas, por lo que estando evadiendo la condición de recibir el dinero para terminar de cancelar el precio de compraventa, ya que la opción se ha venido ejerciendo en mas del 50% de su valor, con la cancelación de Bsf.82.000,00 la bilateralidad y reciprocidad se ha vulnerado al establecer como sanción la sustracción de todo lo entregado, amen de que para el 21 de enero de 2008, el inmueble en referencia no estaba registrada la venta que le hiciera a la demandante la ciudadana Maxciolina Acurero de Quintero, por lo que existió y existe incumplimiento de su parte, ya que también hay una deuda de electricidad e impuesto importante lo que no ha permitido la solvencia necesaria. Rechaza niega y contradice que haya arrendado el local a otra persona violentando lo establecido en el contrato y si eso fuere cierto dicha condición es inconstitucional… habida cuenta que lo arrendado es un local comercial y no un fondo de comercio la disponibilidad del negocio como tal no me puede ser cercenada ya que la inclusión de esta cláusula pone de manifiesto la intención constante desde el inicio del negocio, de quedarse con el local, basado en un supuesto incumplimiento que se dará en el tiempo, de allí la negativa de aceptar el resto del pago. Denuncia la inconstitucionalidad de la cláusula, ya que violenta el artículo 112 constitucional, al tratar de restringirle en el libre ejercicio económico, ... que no está gravando ni hipotecando ni disponiendo, pero si llegado el caso de que hubiese arrendado el fondo de comercio este es de su propiedad,… lo que violentaría el artículo 115 constitucional, Niega rechaza y contradice que ha incumplido con la cláusula de pago y como prueba de ello consigna en este acto copia de la oferta y deposito efectuado a la demandante con el objetivo de cumplir antes de que fuere citado… que tuvo que accionar la oferta para dejar claro su intención de cumplir.
Estos fueron los hechos y defensas planteados tanto por la parte activa como la pasiva en esta controversia.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas; las que fueron admitidas por auto de fecha 03 de Julio de 2008.
-II-
ANALISIS DE PRUEBAS
Promovió la demandante:
Primero: El mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos.
Esta promoción puede considerarse inoficiosa, pues es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador para el establecimiento de los hechos e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una Justa y Efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia. Así se declara.
Segundo: El documento de propiedad del inmueble objeto de la operación.
Consta este documento en los folios 09 al 12 inclusives, en principio autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2004, bajo el No. 12, Tomo 17 de los libros de autenticaciones; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Enero de 2008, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre de ese año; Este instrumento autorizado con todas las solemnidades legales, primero por el Notario Público y posteriormente por el Registrador, facultados para otorgarle fe pública, conforme al contenido del artículo 357 del Código Civil, oponible a terceros, constituye plena prueba a favor de la actora, en cuanto a la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Tercero: El documento de Opción de Compra Venta, suscrito por la actora y el demandado; otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el No. 10, Tomo 48, inserto a los folios 15, 16, 17 y 18 de las actas de este expediente. Esta jurisdicente, se reserva discernir sobre este instrumento considerado como fundamental de la acción, para la oportunidad en que se hayan analizado las pruebas promovidas por la opcionante; esto es con el fin de establecer, un certero análisis de los hechos y alegatos traído a las actas dentro de los correspondientes lapsos procesales, y aún fuera de ellos, tanto por la opcionada como por el opcionante, y que puedan tener relación con el contenido del mismo contrato. Así se declara.
Cuarto: Ratificación del Justificativo judicial de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2008, Este justificativo se encuentra formando los folios doce al dieciséis, inclusive, de la Pieza de Medidas, y consta de siete particulares; y contiene las declaraciones de los ciudadanos Maxcionila Acurero de Quintero, Higinio José Luzardo, Rafael Simón Bohórquez Virla, y Rafael Enrique Farfán. Este instrumento debe valorarse, conjuntamente con las declaraciones de los testigos promovidos en el particular Quinto de ese escrito de pruebas. Así se declara
Quinto: La testifical de los ciudadanos Maxionila Acurero de Quintero, Higinio José Luzardo Montero, Rafael Simón Bohórquez Virla y Rafael Enrique Farfán; mayores de edad, venezolanos, hábiles y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que en la oportunidad fijada, y con las solemnidades legales, se les hará y que determinen la ratificación de sus declaraciones aportadas en ese instrumento en forma ad Litem. Del mismo examen, se evidencia que no consta en ninguna de las actas integradora de este proceso, las declaraciones de los nombrados ciudadanos, que son los mismos que declaran en el justificativo judicial, cuya valorización se reservó el Tribunal, cumplida las declaraciones de los testigos promovidos en este particular.
Ahora bien, aún cuando este justificativo tiene carácter de documento público, y cumple con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil, su valorización conforme a la reiterada Doctrina, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extralitem de ese justificativo; y para que se le otorgue valor probatorio, es necesario que tenga que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que allí intervinieron, a los fines de que ratifiquen sus dichos, y de esta forma pueda ejercer la parte contraria el control de esa prueba y ejercer su derecho a la defensa; no habiendo la parte promovente traído a las actas los dichos de esos testigos, es lógico considerar que esta prueba instrumental en la forma como fue tramitada, deba desecharse como elemento probatorio. Así se declara.
Sexto: Ratifica la copia certificada de la certificación de gravamen expedida el día 21 de Febrero de Dos Mil Ocho, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, que corre inserta a los folios17, 18 y 19 de la Pieza de Medidas; este instrumento de carácter público, demuestra que el inmueble dado en opción de compra para esa fecha 21-02-2008, no tenía ninguna clase de gravamen que lo afectara para esa negociación. Así se declara
Dentro de este escrito, ratifica los siguientes recibos; Recibo de Pago y formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias; Recibo de fecha 17 de Enero de 2008; Pago de Solvencia No. 0721 del Instituto Municipal del Aseo Urbano: Constancia de Solvencia; Constancia de Solvencia de la serie “H”, del Instituto Municipal de Aseo ; Control de Factura No.0987 de Cabimas-Gas: Estos recibos constituyen elementos probatorios sobre las diligencias cumplidas por parte de la demandante, para obtener las solvencias de ese inmueble; requeridas por el Registro Público para tramitar la protocolización del documento definitivo de venta; y destaca la disposición que tuvo la opcionada para cumplir con el otorgamiento definitivo por ante la Autoridad respectiva, del documento de compra venta del inmueble de marras. Así se declara
Noveno: Inspección Judicial: Consta esa documental, a los folios del 31 al 44, ambos inclusive, y fue verificada con acta de fecha 27 de Marzo de 2008; para lo cual se trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Estado Zulia, en el inmueble objeto de la opción de compra.
Aparte de dejar constancia del estado del inmueble objeto de la controversia, su ubicación, la no realización de trabajo alguno, se deja constancia que fue notificada de ese acto, la ciudadana MO QULING, quién informó al Tribunal que estaba allí en calidad de arrendataria y que a ella le arrendó el ciudadano Wan Ting Cen y presentó al Tribunal un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano Chun Shing Leung, como así se identifica en el acta respectiva, y con sus Cédulas de Identidad Nos. E-84.364.272 y E-82.292.311, respectivamente, del cual se acompañó copia fotostática. Esta Juzgadora, aprecia esta inspección en cuanto al estado del inmueble, su ubicación, y de que no se estaban realizando trabajos en el mismo. Así se declara.
Undécimo: Consigna en Fotostática Cheque de Gerencia No.03457600 girado contra la cuenta corriente No.01160123502120210100 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Concordia, de fecha 29 de Febrero 2008, a favor de la misma ciudadana Alinda Rincón, por la cantidad de Bsf.40.000,00, copia que el opcionante le presentó a la actora, para que aceptara dicho pago como abono al saldo deudor.. Promovió la actora prueba de informes, solicitando se oficiara al Banco Occidental de Descuento , Sucursal La Concordia, para que informe si esa oficina emitió Cheque No. 03457600…”. Este Tribunal conforme a lo solicitado libró oficio No. 34296.1245-08 de fecha 03 de Julio de 2008.
No consta en actas, que la Entidad Bancaria mencionada, haya acusado recibo de esa correspondencia; ni que la parte demandante haya sido diligente para ratificar la evacuación de esa prueba de INFORMES, A juicio de esta Juzgadora, la consignación del cheque fue realizada mediante copia fotostática, durante la etapa probatoria (Folio 40), por la misma opcionada, sin impugnación alguna de la parte demandada opcionante propulsora del trámite del mencionado instrumento; por lo que se estima con base a la normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que deben tenerse como fidedignas y producen efectos probatorios a favor de la opcionada, como presunción cierta y grave, atendiendo a la fecha del instrumento bancario (29 de Febrero de 2008), y su monto de Bsf.40.000,00, que este instrumento fue emitido en fecha posterior a la fecha de vencimiento de la opción de compra acordada por las partes en cláusula cuarta del mismo contrato, o sea el día 30 de Diciembre de 2007, ya estaba cumplido el lapso de cumplimiento fijado, para cuando fue emitido ese cheque, y tampoco representa su monto de Bsf. 40.000,00, la suma pendiente de pago por lo que este instrumento corrobora este hecho denunciado por la opcionada en su libelo, o sea el vencimiento del plazo de la opción de compra, así como el no cumplimiento del opcionante, en cuanto a la cancelación de la suma deudora de Bsf. 72.000,00. Así se declara.
Duodécimo; Como prueba de Informe, fue promovido oficio a la ONIDEX, con la finalidad según la promovente, de establecer la identificación de un ciudadano que señala como WAN TING CEN; para lo cual se ofició a la Entidad señalada, bajo el No. 34296-1246-08 de fecha 03 de Julio de 2008 cuya copia consta en actas, no consta en autos, respuesta en ese sentido, ni hay constancia de que la parte promovente de esa prueba, la haya impulsado o ratificado, por lo que cumplida la etapa probatoria no hay nada que decidir a ese respecto. Así se declara.
Décimo Tercero, Promovió la actora, posiciones juradas para serle estampadas al ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, con las previsiones señaladas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y consta en actas, que se libró la correspondiente boleta de citación a ese ciudadano, esta prueba no fue impulsada en cuanto a la citación del absolvente, por lo que nada tiene que decidir a ese respecto esta Juzgadora. Así se declara.
Debe dejarse constancia, que en su escrito de prueba la demandante denuncia, que el opcionante suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble opcionado en venta, con un ciudadano que identifica como Wan Ting Cen, en fecha 28 de Febrero de 2008. y hace una serie de consideraciones a ese respecto.
Considera esta Juzgadora, que este hecho no aparece contenido en el libelo, ni fue alegado por la actora en la oportunidad procesal para ello, ni el opcionante en su contestación, hizo referencia, por lo que debe tenerse como un hecho nuevo, ajeno a los hechos primeramente narrados en ese fallo, sobre lo que no tuvo control la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPCIONANTE;
Conforme a su escrito de pruebas, que consta a los folios 41 al 43 de las actas, como Capítulo I, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas- Ratifica en este acto, esta Juzgadora, la argumentación expuesta cuando se analiza las pruebas de la parte demandante, en lo referente al punto Primero de ese escrito, que de la misma manera se “se invoca el mérito favorable de las actas”. Así se declara.
Punto Primero: Marcada “A”, Promueve las actuaciones que dice conforman la Oferta Real de Pago y Depósito efectuado por ante el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, signada con el No. 6118-08, alegando que tiene la finalidad de probar que su representado siempre actuó ajustado a derecho y de Buena fe sin evadir su responsabilidad de cancelar el saldo restante.
Estas actuaciones relativa a la Oferta Real de Pago y Depósito, fueron producidas en copia certificada, que riela a los folios 59 al 73, inclusive, y de su examen se determina, que mediante acta de fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Municipio, antes mencionado, notificó a la ciudadana Alinta Villasmil de Rincón, de la oferta de pago representada en el Cheque de Gerencia No.78067153, que por Bsf. 68.910, fue girado contra el Banco Mercantil, en la dirección que se señala, no aceptando la oferta la ciudadana notificada. Este Tribunal vistas las actuaciones antes mencionadas, estima que en consideración al principio de la comunidad de la prueba, surte efectos probatorio a favor de la parte demandante, ya que si bien es cierto que le ofertó a la ciudadana Alinta Villasmil de Quintero, la expresada suma, esta no constituye el saldo deudor de la opción de compra, que lo es la cantidad de Bsf 70.000,00, y no la suma de 68.910,00 ofertada a través de ese instrumento bancario; además de ello, el Cheque de Gerencia tiene fecha 14 de Abril de 2008, fecha posterior a la fecha de vencimiento de la opción de compra, acordada por las partes en la cláusula
TESTIMONIALES:
En su escrito de pruebas, señala “que para probar que el opcionante, nunca dio en arrendamiento el Inmueble objeto de la opción de compra”, promueve las testimoniales cuyas declaraciones constan en actas:
YOENIS JOSE FRANCO RIVERO, de 25 años de edad, quién preguntado a viva voz, en la Primera Pregunta, de que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, y donde vive)., Contestó “En el Restaurant La Muralla China, A la segunda :De que si tiene conocimiento que el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, es propietario del Restaurante La Muralla China?, Contestó “Si”. A la Tercera: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, es propietario del Restaurante La Muralla China”. Contestó: “Porque yo trabajo allí”. A la Cuarta: De que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alinta Villasmil?. Contestó “La conozco de vista”. A la Quinta: Diga el testigo si a Usted le consta que el día treinta de Diciembre de Dos Mil Seis, la señora ALINTA VILLASMIL FUE AL Restaurante La Muralla China y presenció una conversación sostenidas entre el señor Siem Chung Yang y dicha ciudadana?. Contestó “Ella ha ido para allá para conversar con Andrés, la he visto conversando con SIEM CHUNG MING YANG. Es todo.
Este testimonio fue rendido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estadio Zulia, el día 18 de Septiembre de 2008, sin inquisición de la parte reclamada, y del examen de esas preguntas y respuestas, concluye esta Juzgadora que esta declaración es confusa, sobre todo cuando declara sobre el particular quinto, y no guarda relación con los hechos libelados, no tiene efectos probatorios sobre lo que trata de probar el promovente, y de lo que se dejó constancia en encabezamiento de este acto; y no dice al contestar la primera pregunta, cuando tiempo tiene conociendo al opcionante; por lo que se desecha esta declaración como elemento de prueba a favor del opcionante en el sentido en que fue promovido ni en ningún otro. Así se declara.
VANESSA ANDREINA BRICEÑO BRICEÑO, de veintiún años de edad, rindió su declaración por ante el mismo Juzgado, y en la misma fecha; contestó un total de cinco pregunta, siendo repreguntada por la ciudadana Juez del Organo comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. A la primera pregunta, ¿De que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIEM CHUNG MING YANG y desde cuando? Contestó “Si lo conozco desde el dos mil seis que comencé a trabajar”. A la segunda: ¿De que si tiene conocimiento que el ciudadano Sien Chung Ming Yang, es propietario del Restaurante La Muralla China?. Contestó:”Si es el propietario era mi jefe”. . A la tercera: “Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alinta Villasmil y desde cuando? Contestó: “Si la conozco de vista porque llegaba allí en el Restaurant”. A la Cuarta ¿De que si tiene conocimiento de quien era la propietaria o el propietario anterior del Restaurante La Muralla China?. Contestó “Anterior era la señora Alinta porque presencie una conversación de negocios de que autorizó unas mejoras en el local que le había cancelado mas del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y la conversación fue con Siem Chung Ming Yang.” A la quinta: ¿que por le consta que el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, es propietario del Restaurante La Muralla China?-. Contestó:”Porque yo trabajo allí”. A la cuarta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alinta Villasmil?. Contestó: “La conozco de vista”. A la quinta: ¿Si le consta que el día treinta de Diciembre del año 2006, la señora Alinta Villasmil fue al Restaurante La Muralla China, y presenció una conversación sostenida entre el señor SIEM CHUNG MING YANG?. Contestó “Ella ha ido para allá para conversar con Andrés, la he visto conversando con SIEM CHUNG MING YANG”. Es todo. (sic).
Este testimonio cuya finalidad según su promovente, es la de “ probar que el opcionante, nunca dio en arrendamiento el Inmueble objeto de la opción de compra”, es ambiguo y confuso, y carente de todo elemento probatorio que guarde relación con la finalidad de su promoción; ni con ningún otro que beneficie al demandado, a parte de dejar constancia de que vio a la demandante conversar con el demandado, sin especificar si esa conversación guardaba relación con los hechos de esta demanda; no tiene ninguna relevancia su testimonio en esta causa, como prueba. Así se declara.
OSCAR JOSE LOPEZ LOZADA, de 47 años de edad, rindió su declaración por ante el mismo comisionado, y contestó un total de cinco preguntas, casi idénticas a las anteriores, y de la misma forma sus respuestas tienen igual similitud con la anterior, y no producen efectos probatorios en cuanto a la finalidad para la cual fue promovido; por lo que se concluye que del examen de las respuestas, cuyas preguntas y respuestas se consideran aquí como reproducidas; y de cuyo examen, se considera que no tiene ningún elemento probatorio que se pueda vincular a esta acción, en el sentido de probar que “el opcionante, nunca dio en arrendamiento el Inmueble objeto de la opción de compra”, Así se declara.
En cuanto a las pruebas de Informes, accionada por la parte demandante, cuyas resultas no constan en actas, pese a la tramitación del Organo Jurisdiccional, es menester aplicar y así se considera, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto a ello, en donde fija criterio sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al esa Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..” Así se declara.
III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las diferentes pruebas promovidas por las partes, considera este Tribunal oportuno, examinar el documento de Opción de Compra Venta, suscrito por la actora y el demandado, cuyo examen fue diferido, para esta oportunidad-
Este documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, por lo que fue autenticado en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el No. 10, Tomo 48, y aparece inserto a los folios 15, 16, 17 y 18 de las actas de este expediente; con las características de documento público, por lo que además de tener efectos entre las partes, lo tienen también ante terceros.
Contiene dieciséis (16) cláusulas; que se consideran como suscritas, tanto por la ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL NOVOA DE RINCON como por el ciudadano MING YANG SIEM CHUNG, y en ese documento, consta la intervención del ciudadano JESUS GERALDO RINCON BERROTERAN, en su carácter de cónyuge de la demandante opcionada vendedora; En el mismo, se identifica el terreno con sus medidas y linderos, así como las construcciones que conforman el inmueble en venta-
Se establecen las condiciones convenidas por la opcionada y opcionante, que deben regir la operación, tanto en lo que se refiere al precio, condiciones de pago, arras, y penalidad en cuanto al incumpliendo de la opción; la duración del contrato, su domicilio especial, y para establecer una relación analítica sobre este instrumento, se considera como necesario, acotar lo siguiente:
En cuanto al Contrato de Opción de Compra, se tiene que conforme al artículo 1.133 del Código Civil, “es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De lo que se entiende, que este contrato representa una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas entre ellas por un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Se desprende de este contrato, que los ciudadanos ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON y SIEM CHUNG MING YANG, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, constante de dieciséis cláusulas; y en la Primera, la opcionada se obliga a dar en venta al opcionante, en forma irrevocable, previo el cumplimiento de las condiciones que se especifican el mismo contrato, el inmueble suficientemente identificado en actas.
Que se establece el precio de la opción de compra, que es la suma de Bsf. 150.000,00, así como los montos y condiciones de pago (Cláusula Tercera).
Que se establece como plazo de la opción de compra, el de un año y seis meses, contados a partir del día 01 de Junio de 2006 hasta el día 30 de Diciembre de 2007, y se acordó que dicho plazo no podrá ser prorrogado (Cláusula Cuarta).
Que se convino que la cantidad de dinero dada en arras, sería imputada al precio de la venta del inmueble (Cláusula Quinta).
Que esta opción de compra, fue aprobada por el ciudadano GERALDO RINCON BERROTERAN, como cónyuge de la opcionada. (Cláusula Décimo Cuarta)
Que se convino expresamente, que el opcionante comprador podrá cancelar cualesquiera de los pagos allí acordados, en la persona de la ciudadana Milagros del Pilar Rincón de Domínguez, identificada en actas, facultada pare emitir recibos de cancelación con los mismos efectos liberatorios que el firmado por la opcionada. (Cláusula Décimo Quinta).
De lo anterior, deduce esta Juzgadora, que este Contrato de Opción de Compra, no contiene ninguna cláusula de efectos suspensivos, ni contractual, que impida el oportuno registro del documento de adquisición del inmueble, para el caso de que se cumpliera las condiciones allí pactadas en esas cláusulas, o que estuviera condicionado ese registro, al registro público de documento alguno, pago de servicio eléctrico, o a la oportuna obtención por parte de la vendedora de las distintas solvencias o recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, como así lo denuncia en actas el opcionante; y de la misma manera el hecho de que no se pudiera localizar a la opcionada, como también lo denuncia, no era situación necesaria al cumplimiento de esta opción por parte del opcionante, lo que no fue probado en actas; De igual manera, se desprende del mismo examen del documento de opción de compra, invocado como elemento probatorio, que tal situación fue tomada en consideración por las partes, cuando convinieron en la opción de compra, y así fue establecido en la cláusula Décima Quinta, Que ellos (Opcionada y Opcionante) autorizaron expresamente a la ciudadana MILAGROS DEL PILAR RINCON DE DOMINGUEZ, previamente identificada; para recibir la cancelación de esa opción de compra y facultada para otorgar recibo de cancelación firmado por ella, con los mismos efectos liberatorios que el firmado por la Opcionada Vendedora.
En consecuencia, esta Juzgadora, con las reiteradas argumentaciones, considera que no habiendo demostrado con hechos probatorios la parte demandada, sus distintas argumentaciones, incluidas la de la cancelación de la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf.70.000,00) como remanente del inmueble opcionado, dentro del plazo de vigencia de la opción de compra, ni fuera de este lapso, y teniendo esta misma Juzgadora, la facultad interpretativa de los contratos conforme al propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, como así lo demanda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterada Doctrina en ese sentido.
Que este contrato fundamental de la acción, reúne las condiciones requeridas para su existencia, señaladas en el artículo 1.141 del Código Civil, con observación del 1140 eiusdem. Conforme a los anteriores razonamientos, se valora como elemento de prueba a favor de la opcionada. ASI SE DECLARA.
En cuanto al pronunciamiento exigidos por la parte opcionante, de que se declarara como leonina la Cláusula Tercera, y la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra, alegando la inconstitucionalidad de la última, por violentar a su juicio el artículo 112 constitucional; además de exponer en su escrito de contestación, ciertos hechos no libelados (arrendamiento del local); no se argumenta en forma fehaciente y suficiente, ni se trajeron a las actas bien en forma tempestiva o intempestiva, elementos probatorios en ese sentido, amen de que la inconstitucionalidad de algún hecho o artículo que se considere violatorio de la norma constitucional, debe subsumirse dentro del procedimiento especial extraordinario pautado para ello; por lo que es aplicable a ello, la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat , (cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho) y el mismo contenido del artículo 1.354 del Código Civil; razones por lo que esta Juzgadora ante la solicitud del pronunciamiento de este Organo en ese sentido, debe desestimar estas denuncias en la forma como fue expuesta. Así se declara.
En consecuencia, teniendo las pruebas producidas por la parte demandante opcionada; no así las producidas por la parte demandada opcionante; la manifestación formal, el contenido sustancial y el resultado objetivo, para producir en esta Juzgadora, la convicción de que esta demanda de resolución de contrato de opción de compra, debe prosperar en derecho, con las consecuencias de Ley, ya establecidas en las respectivas cláusulas de ese contrato, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508, 509 de Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.134, 1. 135, 1.140, 1. 141, 1.159, 1.166, 1.167, 1.168 y 1.354; del Código Civil, concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, seguido por la CIUDADANA ALINTA ROSA VILLASAMIL DE RINCON contra EL CIUADANO SIEM CHUNG MING YANG, identificados en actas; y consecuencialmente declara:
a) RESCINDIDO en todas sus formas, el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de Junio de Dos Mil Seis (2006), bajo el No. 10, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, que versaba sobre el inmueble formado por terreno propio y la construcción sobre dicho terreno, que consta de dos salones, una cocina, dos baños, construida con bloques de arcilla frisados, techo en parte con estructura metálica, recubierta con láminas de acerolit, y en parte de platabanda, piso de concreto, cercado el inmueble; con un área de construcción de 130 mts2, ubicada en la Avenida Principal de Buena Vista, esquina con carretera Campo Blanco, Municipio Cabimas, Estado Zulia, alinderado: Norte, linda con Carretera Buena Vista, antes Carretera que conduce de Cabimas a Campo Blanco; Sur, linda con propiedad que es o fue de José Freites Ramirez; Este, Linda con propiedad que es o fue de Antonio Rueda y Oeste, Linda con la Carretera que es o fue de la Compañía Mene Grande Oil Company, intermedio Edificio del Centró Medico de Cabimas, y le pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2004,bajo el No.12, Tomo 17 y subsiguientemente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2008, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del mencionado año.
b) Que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.80.000,00), recibido por la Vendedora opcionada, como parte del precio de la Opción de Compra, pactado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERES (BSF. 150.000,00) debe quedar a favor de la demandante Alinda Rosa Villasmil de Rincón, como justa indemnización de daños y perjuicios causados a la Opcionada Propietaria, conforme a lo establecido en la cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra, aquí resuelto.
c) Que se condena en costas a la parte demandada opcionante, por haber sido vencido en esta Instancia.ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. (2.009.). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ANNABEL VARGAS
.En la misma fecha anterior siendo la 1:30, AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 177 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
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