Solicitud No. 6516
Sent. No. 176
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: RECUSACIÓN DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: WILLIAN E. MACHADO BELTRAN.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Conforme esta Solicitud signada con el No. 6516, copia certificada del Expediente 5454, remitida con Oficio No. 5454-0050-2009, de fecha 09 de Febrero de 2009, a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; CON SEDE EN CABIMAS, como Órgano de Alzada, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y contiene el juicio que por Desalojo sigue el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA, con Cédula de Identidad No. 15.987.520, Inpreabogado No. 126.858, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA; con Cédula de Identidad No. V-1.828.348, contra el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, con Cédula de Identidad No. V-2.868.565, venezolanos, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Contiene esas actuaciones entre otras:

Primero: Diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Robinsón José Sandoval Parra, asistido del profesional del Derecho, Rafael Escalona Agelvis, con Inpreabogado No. 19.536, donde dice: “Solicito de usted, la inhibición del conocimiento de la presente causa por cuanto el abogado asistente en la presente causa abogado en ejercicio Ángel Luís Ortega, titular de la Cédula de Identidad No. 15.987.520, … hace las veces en este Tribunal de Secretario Temporal, además de que es un hecho notorio y publico que es compañero de bufete de su hijo William Machado, abogado en ejercicio…”. No menciona la diligencia el nombre del ente natural, cuya inhibición se solicita).

Mediante resolución de la misma fecha nueve de Febrero de 2009, firmada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, Doctor WILLIAN E. MACHADO BELTRAN, y la ciudadana Secretaria de ese Juzgado, Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES, luego de hacer unas observaciones contenidas en los Puntos Primero y Segundo de esa resolución, declara textualmente “no creo encontrarme incurso de ninguna manera en alguna de las Causales que establece el Código Adjetivo para inhibirme o desprenderme del conocimiento de la acción sometida a mi jurisdicción por lo tanto Elevo ante Usted para que se avoca (sic) al presente conocimiento de la inhibición y resuelva lo conducente.”.

Esta Instancia, mediante auto de fecha once de Febrero del año en curso, le dio entrada a las actuaciones y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho, a partir de esa fecha.-


II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.-

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.-

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición o recusación producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente solicitud de Recusación. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un detenido examen, advierte esta Juzgadora, que en el contenido de la diligencia de fecha 09 de Febrero del año en curso, ya comentada, no se detecta recusación alguna, sólo un pedido de inhibición; y de igual forma de la resolución de fecha nueve del mes y año en curso, también relacionada, el Órgano subjetivo del Juzgado de la causa; declara que no está en ninguna de las causales que establece el Código Adjetivo, para inhibirse.-

Por lo que queda inferido de las mismas actuaciones remitidas, que no hay recusación del demandado de actas, ni tampoco hay inhibición del mismo Juez de la causa; por lo que es fácil advertir que no existe incidencia de recusación que decidir, por lo que el auto de fecha once de Febrero del año en curso, que le dio entrada a las actuaciones y acordó la articulación probatoria; debe declararse a la luz del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicio, en concordancia con el artículo 310 del mismo texto legal; revocado completamente el precitado auto de fecha once de Febrero en curso.

Debe considerarse en consecuencia, que no habiendo recusación y no aceptado por el Juez de la causa, el pedimento de inhibición; no es aplicable el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena remitir estas actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales subsiguientes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: No tener materia sobre la cual decidir, en función de no existir incidencia de recusación o inhibición que tramitar de conformidad con la ley.-

Se ordena remitir mediante oficio estas actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales subsiguientes; dejándose copia certificada para formar expediente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 176.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de febrero de 2009.-

La Secretaria.