Exp. 34891
Cobro de Bolívares (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.162
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.558.789.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION NACIONAL DEL ACERO CORPO-ACERO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº75, Tomo 8-A, tercer trimestre.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ADMISIÓN: veintiuno (21) de Julio de 2008
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SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“Nuestro representado, ciudadano MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO, antes identificado, recibió de parte de la CORCPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. un cheque del Mercantil, Banco Universal, signado con el Nº01903690, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, de la cuenta Nº01050071121071434217, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.200,oo) el cual ha sido imposible cobrar por la taquilla del banco, en virtud de que en reiteradas oportunidades, fue presentado al cobro, recibiendo como respuesta que gira sobre fondos no disponibles, lo que dio lugar a que en fecha quince (15) de Julio de 2008, se efectuara el protesto legal del cheque, lo cual consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº27, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dejando constancia que el cheque no puede ser pagado por cuanto al momento del protesto, la referida cuenta no posee fondos suficientes y para la fecha de emisión, es decir 21 de Mayo de 2008, la cuenta no tenía saldo suficiente para cancelar el monto del cheque… omissis”

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia del Registro de Comercio de la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. dando cumplimiento la parte demandante a lo instado por este Tribunal mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se intimó a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., para que pague a la parte actora dentro de los diez día hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la intimación de la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.F.16.981,43).

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008 el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la abogada en ejercicio CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.186, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo tanto de la acción como del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy 26 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio carmen Altuve, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.186, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada ha canelado todas las pretensiones del libelo de demanda en un cheque de gerencia a la orden de Carmen Altuve, de fecha 23 de enero de 2009, por un monto de dieciocho mil quinientos Bs. (18.500,oo), Cheque Nº00060058, girado contra el banco Provincial Agencia Cabimas, en nombre de mi mandante DESISTO tanto de la acción como del procedimiento otorgándole a la parte demandada finiquito total y absoluto de los conceptos reclamados en este expediente signado con el Nº34891 ...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandada la bogada en ejercicio CARMEN ALTUVE, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por MANUEL IGNACIO AGUIAR PINTO en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.162. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de febrero del año 2009.-


LA SECRETARIA