Exp. No. 34268.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 172
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos MARCOS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ y GALOANA ESTHER PEREZ ANTUNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.511.332 y V-16.992.250, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2004…De esta unión no procreamos hijos…fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente Urbanización Los Laureles, sector 05, vereda 13, Municipio Cabimas del Estado Zulia…en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de hecho, razón por lo que hemos decidido no continuar con nuestra relación, llegando a la conclusión de legalizar esta situación y por eso es que hoy de mutuo y amistoso acuerdo decidido en separarnos de cuerpo, cumpliendo con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..ambas partes convienen en declarar que no poseen bienes que repartir puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”(Omissis).-

Por resolución de fecha 24 de Enero de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 06 de Febrero de 2.009, los ciudadanos MARCOS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ y GALOANA ESTHER PEREZ ANTUNEZ, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 24 de Enero de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 06 de Febrero de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos MARCOS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ y GALOANA ESTHER PEREZ ANTUNEZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:40, p.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.172.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Febrero de 2009.-
La Secretaria,