Exp.34197.
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.173
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos CESAR ARMANDO CARRASQUERO ALVAREZ y KARELIS IRAN LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.600.325 y V-11.893.788, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.53.564, expusieron:

“ En fecha 13 de marzo de 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante la intendencia y secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que se acompaño a la demanda, De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes que tengamos que repartir. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle conclave, Nº123, sector la Montañita en jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del código Civil, 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Pido todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar la Separación de cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud, así como pedimos se sirva a notificar al fiscal del Ministerio Publico, una vez admitida la presente solicitud.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 17 de Diciembre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 15 de Enero del año 2009, la ciudadana KARELIS IRAN LARA, anteriormente identificada en actas y debidamente asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio.

En fecha 20 de Enero del año 2009, El Tribunal por medio de auto, ordeno emplazar al ciudadano CESAR ARMANDO CARRASQUERO ALVAREZ, antes identificado y parte co-solicitante, a que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento de conversión en divorcio, realizado por la ciudadana KARELIS IRAN LARA.
En fecha 29 de Enero del año 2009, el ciudadano CESAR ARMANDO CARRASQUERO, parte co-solicitante e identificado anteriormente en actas, solicito igualmente por medio de diligencia la conversión en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 17 de Diciembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 15 y 29 de Enero del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos CESAR ARMANDO CARRASQUERO ALVAREZ y KARELIS IRAN LARA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 13 de Marzo del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2009 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:50pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.173, en el legajo respectivo.- .- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Febrero del año 2009.


LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS