Exp. 34003
DIVORCIO
Sent. No.169
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: YUNELSY CAROLINA MELEAN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.190.671, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885, de igual domicilio.

DEMANDADA:, MAURICIO RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.850.025, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: dieciséis (16) de Octubre de 2.007

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.885.
SINTESIS:

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, la ciudadana YUNELSY CAROLINA MELEAN CARDENAS, demandó por divorcio al ciudadano MAURICIO RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, alegando:
“.. En fecha dos de Noviembre de Dos mil cinco…contraje matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el ciudadano MAURICIO RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ,…Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Altamira, calle 1, casa No 4, sector Barrancas, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde nuestras relaciones matrimoniales fueron felices y armoniosas, los primeros meses del año..Dos mil siete mi cónyuge cambio de actitud….a tal extremo que pasó a ser de una persona amante y cariñosa a una persona indiferente y hasta altanera para con mi persona. Así fueron trascurriendo los hechos, constante, continua y prologadamente hasta el día 05 de Julio del presente año Dos Mil Siete…siendo aproximadamente las 11:oo, AM tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar conyugal donde fijamos nuestro domicilio conyugal, no si n antes con un tono de voz alto y en presencia a personas ajenas a nuestra relación conyugal, me gritó que ya no me quería que no quería seguir viviendo con mi persona y por eso se marchaba…y por cuanto de los hechos…narrados se enmarca y tipifica en el Abandono voluntario previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, es por lo que vengo a demandar…a mi legitimo esposo… .(SIC)



En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, la parte actora, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, antes identificado.
El día quince (15) de Noviembre de 2.007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio diez (10) y once (11) de este expediente.-

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.007, el Abog. ALVARO URRIBARRI, con el carácter de autos, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado; por lo que este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar despacho de citación.

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.008, el Tribunal agregó a las actas la comisión que le fuere conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicad la citación del demandado de autos.

En sus oportunidades correspondientes se llevo a cabo los actos conciliatorios en la presente causa, con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora-

Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 02 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, signada con el N° 01 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos, VIOLETA JOSEFINA URRIBARRI SANDREA, ELADIO ENRIQUE URRIBARRI PRIETO y LILIANA CAROLINA FLORIDO MOLLEDA.

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello y al respecto se obtuvo:

Del análisis de los testimonios de los testigos VIOLETA JOSEFINA URRIBARRI SANDREA, titular de la cédula de identidad No 19.808.685; de veinte años de edad y el ciudadano ELADIO ENRIQUE URRIBARRI PRIETO titular de la cédula de identidad No 11.890.604, de 35 años de edad; ambos domiciliados en la urbanización Altamira Sector Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional que los mismos tienen conocimiento en cuanto a la fecha del abandono y manifiestan así mismo, que el cónyuge recogió sus cosas y se fue; .los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Con relación a la ciudadana LILIANA FLORIDO, el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicha testigo no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YUNELSY CAROLINA MELEAN CARDENAS y MAURICIO RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por YUNELSY CAROLINA MELEAN CARDENAS en contra de MAURICIO RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2.005.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:00pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°.167-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 FEBRERO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS