Exp.32329
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.171.
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos EVARISTO CORREA MACHUCA y YOLY DEL VALLE ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.953.945 y V-7.744.218, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YULISABEL CRISTINA MORAN BORRELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el No.117.387, expusieron:

“ En fecha 27 de Marzo de 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copa certificada del acta de matrimonio. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Iniciada nuestra relación matrimonial todo se condujo de una manera normal, en un clima de armonía y un fiel cumplimiento de nuestros deberes conyugales, hasta que en el mes de mayo del 2002, decidimos separarnos poniendo fin así a nuestra unión conyugal de hecho, como única solución a los problemas que como pareja atravesábamos, existiendo desde ese momento una ruptura prolongada de nuestra unión conyugal, sin que hasta el día de hoy haya habido ningún tipo de acercamiento que pudiera llevarnos a una reconciliación, siendo esta decisión muy bien pensada y tomada por personas adultas en pleno uso de nuestras facultades mentales. Ahora bien durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es por los que hemos llegado a la firme determinación de legalizar tal situación, y es por eso que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDIDO SEPARARNOS DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Vigente , y en tal sentido adoptamos las bases siguientes a nuestra separación: PRIMERO: En consecuencia de la Separación se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijando su residencia donde fuera conveniente a sus intereses. SEGUNDO: Declaramos que para esta fecha no existe bien material alguno que liquidar o repartir. TERCERO: En cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges declaran, que cada uno se quedara en posesión de sus bienes que le son personales, ya que no hay bienes comunes que repartir así como también los bienes o frutos que cada uno adquieran u obtengan como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. Ahora bien ciudadano juez, es por todo lo anterior expuesto, que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como lo hacemos formalmente en este acto, se sirva de decretar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, fundamentada la misma en nuestra firme decisión de separarnos, en base a las condiciones anteriormente manifestadas.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 10 de Marzo del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 07 de Mayo del año 2007, la ciudadana YOLY DEL VALLE ROJAS RIUZ, anteriormente identificada en actas y debidamente asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio.

En fecha 15 de Mayo del año 2007, El Tribunal por medio de auto, ordeno emplazar al ciudadano EVARISTO CORREA MACHUCA, antes identificado y parte co-solicitante, a que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al pedimento de conversión en divorcio, realizado por la ciudadana YOLY DEL VALLE ROJAS RIUZ.
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó por medio de exposición que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada para notificar la ciudadano EVARISTO CORREA MACHUCA, en dicha dirección lo atendió el ciudadano JUSTO ROJAS, portador de la cedula de identidad NºV-11.250.295, quien dijo ser su cuñado, y le manifestó al alguacil que el ciudadano EVARISTO CORREA MACHUCA no se encontraba, recibiendo la boleta para luego hacerle entrega de la misma a dicho ciudadano.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 07 de Mayo del año 2007, y vencido como se encuentra el lapso para que el ciudadano EVARISTO CORREA MACHUCA, parte co-solicitante antes identificado, formulare oposición a dicho pedimento de conversión en divorcio realizado por la ciudadana YOLY DEL VALLE ROJAS RIUZ, esta Juzgadora observa que se cumple así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la ley, y satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos EVARISTO CORREA MACHUCA y YOLY DEL VALLE ROJAS RUIZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 27 de Marzo del año 2002

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12 ) días del mes de Febrero del año 2009 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:30pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.171, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Febrero del año 2009.


LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS