Exp. Nº35396
Rect. Acta de Matrimonio.
Sent. Nº153
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Ocurre por ante este Tribunal, la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA ALBA DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.593, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA IGNACIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.675, solicitando la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registros de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 1983. Los errores denunciados consisten en que para el momento de la trascripción de la mencionada partida de matrimonio, se asentó la fecha de su nacimiento el “28 de diciembre de 1964” siendo lo correcto “24 DE Octubre de 1959”.
El Tribunal examinada la solicitud hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Es importante destacar y transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En atención a la anterior disposición y en virtud de que el solicitante manifestó en su solicitud lo siguiente:
“…..Es el caso ciudadana Juez que contraje matrimonio civil el día 28 de enero de 1983 por ante la prefectura del distrito Bolívar del estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº31 expedida por la Alcaldía del municipio Bolívar Registro Civil, San Antonio estado Táchira, que anexo marcada con la letra “D” en la redacción que hiciera la autoridad civil por ante quien contraje matrimonio con mi esposo Jorge Rocco al redactar dicha acta de matrimonio y al hacer mi identificación en la misma coloca como mi fecha de nacimiento el día 24 de Octubre de 1959, fecha ésta que no es mi fecha de nacimiento, ya que mi fecha real de nacimiento es el día 28 de diciembre de 1964…”
En consecuencia, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristobal, conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO formulada por la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA ALBA DE ROCCO, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA por el territorio, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA ALBA DE ROCCO, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia,
2) DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristobal, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
Publíquese, insértese y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristobal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes Febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRSITINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS P.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº153. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de febrero del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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