EXP.35.389
Sent. Nº 158
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANGEL SALAS ROMERO y ELIZABETH ZAIDA PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.084.753 y 17.825.613, respectivamente, ambos domiciliados Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EMMA ROQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.696, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, alegando:

“...Con fecha veintisiete (27) de Noviembre del dos mil tres (2003), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil…de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia..Luego de celebrado el aludido matrimonio fijamos nuestro domicilio en Delicias Nuevas, calle Chile, casa No 56, en Jurisdicción de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de Julio del año 2006 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos así mismo que no poseemos bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales...Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos…así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la República. Tercera: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos…....” (...Omissis).

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto del año 2007, el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL SALAS ROMERO Y ELIZABETH ZAIDA PETIT LOVERA y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.



Mediante escrito de fecha diez de Noviembre del 2.008, las partes solicitaron a dicho Juzgado la conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, el citado Juzgado dictó auto declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, declinado la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha cinco (05)de Febrero de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y ordenó resolver lo conducente por auto separado.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado por los ciudadanos JOSE ANGEL SALAS ROMERO y ELIZABETH ZAIDA PETIT LOVERA, en la solicitud de fecha diez (10)de Noviembre de 2.008, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día ocho de Agosto de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día once (11) de Noviembre de 2.008; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSE ANGEL SALAS ROMERO y ELIZABETH ZAIDA PETIT LOVERA ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete de Noviembre del año 2.003.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil nueve. Años 197 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 2:15,pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 158 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,11 FEBRERO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS