Exp. 35241
C.B.(I)
Sent. No.154.
C.G.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana ASMIRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.714.110, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº37.895, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI PINTURA Y REVESTIMIENTO COL, COMPAÑÍA ANONIMA (MIPRECA). Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2007, bajo el Nº51, Tomo 1-A, del primer Trimestre, demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA. debidamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2001, inserta bajo el Nº52, Tomo 4-A, posteriormente reformada según se evidencia de acta de asamblea celebrada en fecha 21 Septiembre de 2005 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre del año 2005, quedando anotada bajo el Nº48, Tomo 5-A del cuarto trimestre y domiciliada actualmente en la carretera L, entre avenidas 51 y 52, sin numero, sector La Victoria en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.859.109, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Esta demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2008.-

En fecha 15 de Diciembre del año 2008, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy, quince (15) de Diciembre del dos mil ocho (2008), presente en la sala del despacho del Tribunal el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, portador de la cedula de identidad NºV-7.859.109 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en mi condición de presidente de la Sociedad Mercantil “J&R CONSTRUCCION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA” plenamente identificada en actas parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad NºV-7.742.644, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.951 y a los ciudadanos RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ y HUGO JOVANNY CONTRERAS MARCANO, portadores de las cedulas de identidad NºV-14.902.696 y V-7.842.741, respectivamente obrando en su condición de DIRECTORES GERENTES, de la Sociedad Mercantil MI PINTURA y REVESTIMIENTO C.A. (MIPRECA), plenamente identificada en autos y parte demandante en el presente procedimiento, asistidos por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, portadora de la cedula de identidad NºV-5.714.110, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº37.895, ocurrimos y exponemos: Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso hemos realizado el presente acuerdo el cual tiene carácter de TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dicha transacción se realiza bajo los siguientes términos y condiciones: 1) La parte demandada se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF.138.546,62) por concepto de capital, intereses y costas procesales, demandados en el presente procedimiento, habiendo cancelado la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 45.000,oo), con el traspaso de un vehículo que se realizo a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el día treinta (30) de Octubre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº08, Tomo 126, del cual anexamos copia simple, quedando un saldo deudor de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF.93.546,62), suma que la demandada se compromete a cancelar el día diecisiete (17) de Diciembre de 2008, por ante este despacho y de resultar imposible realizarlo por el inicio del periodo de Vacaciones navideñas, se podrá dejar constancia del pago a través de recibo o finiquito que se extenderá en documento autenticado por ante cualquier notaria publica, consignándose por ante este despacho a la brevedad posible y será suficiente este y tendrá todo el valor para poner fin a este proceso. De igual manera cancelara en este acto los honorarios profesionales de la abogado ASMIRIA MENDEZ, antes identificada, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.14.000,oo) a través de cheque numero 12000664, girado contra el Banco Occidental de Descuento. Con el pago de estas sumas de dinero el demandante declara que la demandada que nada le adeuda ni en el presente ni en el futuro, ni por ningún otro concepto, quedando cubierta todas las obligaciones que esta ultima había contraído con la demandante. 2) Ambas partes solicitamos formalmente, que una vez que exista constancia en autos de haberse cumplido con todos los términos y condiciones establecidos en la presente transacción, la misma sea homologada por este despacho, le de carácter de cosa Juzgada, y suspenda la medida cautelar acordada, oficiando lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simon Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual fue el comisionado para ejecución de la misma y por ultimo, ordene el archivo del presente expediente...(Omissis)”.

En fecha 16 de Diciembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de que en la misma fecha se hizo efectivo el pago por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, parte demandada, y solicito la homologación del convenimiento, el archivo del presente expediente y la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron de mutuo acuerdo ambas partes, el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, portador de la cedula de identidad NºV-7.859.109 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “J&R CONSTRUCCION Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA” plenamente identificada en actas parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, portadora de la cedula de identidad NºV-7.742.644, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.951 y los ciudadanos RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ y HUGO JOVANNY CONTRERAS MARCANO, portadores de las cedulas de identidad NºV-14.902.696 y V-7.842.741, respectivamente obrando en su condición de DIRECTORES GERENTES, de la Sociedad Mercantil MI PINTURA y REVESTIMIENTO C.A. (MIPRECA), plenamente identificada en autos y parte demandante en el presente procedimiento, asistidos por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, portadora de la cedula de identidad NºV-5.714.110, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº37.895, se concluye que en esta sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.



En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la SOCIEDAD MERCANTIL MI PINTURA y REVESTIMIENTO COL C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) Se suspende la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del año 2008, contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.-

3.) Se ordena el archivo del presente expediente por haberse cumplido con la obligación pendiente.


4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.154, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Febrero del año 2009.

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS