Exp. No. 35058
NULIDAD DE VENTA
Sent. Nº 149
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, Inpreabogado No. 34.954, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL y MARY LÜ PRIETO MORALES; en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles objeto de este litigio, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:
• Copias fotostáticas certificadas de documentos de compra venta Notariados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2008, los cuales se encontraban debidamente Registrados por ante las Oficinas de Registros correspondientes y planos topográficos.
• Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 09 de Mayo de 2008.
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda; en tal sentido, esta Juzgadora decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble conformado por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con los números nueve raya uno (9-1), que forma parte del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y esta conformado por el lote Uno (1), que esta situado hacia el Sur de la Parcela HC-11 de la cual forma parte, tiene una superficie aproximada de Diecinueve Mil Ciento Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (19.101,80 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote dos (2) de este Conjunto Residencial Marina Mar; SUR: Con la parcela HC-10 del Complejo Turístico El Morro, y la Redoma de la Avenida La Costa; ESTE: Con el Mar Caribe y OESTE: Con la Avenida Barlovento. El mencionado Apartamento se encuentra ubicado hacia el área Norte del Nivel Nueve (9) o Noveno (9no) Piso del Edificio A del Conjunto Residencial, tiene una superficie aproximada de Sesenta y Nueve Metros cuadrados (69 Mts2) y le corresponde el derecho de uso exclusivo de: a) Un Puesto de estacionamiento de Vehículo distinguido con la Letra L y el número ciento seis (106), ubicado en las plantas Estacionamientos Y Servicios Generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia formando un solo todo con el y b) Un Puesto para el estacionamiento de embarcaciones deportivas dentro del agua, distinguido con el número veinte (20), ubicado de vigésimo (20mo) en sentido sur a norte del Muelle Oeste del área de Marina Deportiva de la primera Etapa del Conjunto y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con el Apartamento distinguido con los números Nueve raya dos (9-2) del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el pasillo de distribución de la planta por donde tiene su acceso, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 19 de Enero de 1998, bajo el Nº 36, folios del 147 al 151, Tomo 11, Protocolo Primero, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dos (2) Parcelas de terreno, situadas en la Calle igualdad, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Primera de ellas con las siguientes medidas y linderos: A veintiséis (26) metros del Callejón Los Cocos; NORTE: Cuarenta y Un metros (41 Mts), Terreno Ejido; SUR: Cuarenta y Dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts), con propiedad que es o fue de Alejandro Nava; ESTE: Veintidós metros con Veinte centímetros (22,20 Mts2), terrenos ejidos y OESTE: Veintidós metros (22 Mts), con propiedad que es o fue de Maria Mata de Aguilera y tiene una superficie total de Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (923 Mts2); y la Segunda: parcela mide y se alindera de la siguiente manera: Veintisiete Metros (27 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de fondo, NORTE y ESTE: Terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con propiedad que es o fue de Alejandro Nava y OESTE: Su frente, Calle Igualdad. La casa que alguna vez estuvo construida en esta última parcela de terreno fue demolida con anterioridad y no existe. Dichas parcelas fueron adquiridas mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el Nº 37, protocolo 1°, Tomo 04, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Un (1) Lote de terreno rural el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Ochocientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (2.801,65 Mts2), ubicado en el lugar denominado Rio Arriba de Petaquire, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: Del punto N-12 al punto N-10, en una longitud de 41,97 Metros con terrenos de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; ESTE: Del punto N-10 al punto N-22, con una longitud de 76,43 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; SUR: Del punto N-22 al punto N-24, en una longitud de 28,99 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A; del punto N-24 al punto N-19, en longitud de 4 Metros con Carretera de Penetración. Del punto N-19 al N-20, del punto N-20 al N-21 y del punto N-21 al N-16, con longitud de 56,43 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A y OESTE: Del punto N-16 al punto N-14, del punto N-14 al punto N-13, en una longitud de 35,11 Metros y del punto N-13 al punto N-12 cierre de la poligonal en una longitud de 35,04 Mts con terrenos de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A. y con la quebrada. Dicho Terreno fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, en fecha 25 de Marzo de 1993, bajo el Nº 50, Protocolo 1, Tomo 15, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Un inmueble conformado por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con los números Dos raya Dos (2-2), que forma parte del edificio “C” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote Dos (2), resultante de la lotificación de la Parcela HC-11 del referido complejo Turístico el Morro ubicándose hacia el Sur Centro de la misma, tiene una superficie aproximada de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14.449,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: con el lote tres (3) de este Conjunto Residencial Marina Mar; SUR: Con lote Uno (1) de este Conjunto Residencial Marina Mar; ESTE: Con el Mar Caribe y OESTE: con el lote tres (3) de este Conjunto Residencial Marina Mar y en parte con la Avenida Barlovento. El mencionado Apartamento se encuentra ubicado hacia el área Norte del Nivel Dos (2) o Segundo (2do) Piso del Edificio C, del Conjunto Residencial, tiene una superficie aproximada de Setenta y Un Metros cuadrados (71 Mts2) y le corresponde el derecho de uso exclusivo de Un Puesto descubierto para estacionamiento de Vehículo distinguido con las Letras LL y el número Ciento Cinco (LL-105), ubicado en las plantas Estacionamientos y Servicios Generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia formando un solo todo con el. Se encuentra alinderado así: NORTE: Con el Apartamento distinguido con los números Dos raya Uno (2-1) del Edificio; SUR: Con el Apartamento distinguido con los números Dos raya Tres (2-3) del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con el pasillo de distribución de la planta por donde tiene su acceso, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 41, folios del 317 al 323, Tomo 22, Protocolo Primero, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el número 7-3A, ubicado en el séptimo piso (7) del Edificio “Residencias Bocono”, distinguido con el No. 95D-61, el cual se encuentra situado en la Avenida 18, entre las Calles 93 y 96 del Sector La Limpia, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: con Fachada Norte de la Torre A; SUR: Apartamento 7-4A; ESTE: La fachada Este de la Torre A y OESTE: Ascensor y Apartamento 7-2A, le corresponde a dicho inmueble Un (1) puesto de estacionamiento marcado con el numero igual al del apartamento y le corresponde igualmente el Uno Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Mil Milésimas por ciento (1,499197%) del área vendible del Edificio, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 6, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue ENRIQUE SEGUNDO LUZARDO PAREDES en contra de MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES y MARY LÚ PRIETO MORALES, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble conformado por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con los números nueve raya uno (9-1), que forma parte del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y esta conformado por el lote Uno (1), que esta situado hacia el Sur de la Parcela HC-11 de la cual forma parte, tiene una superficie aproximada de Diecinueve Mil Ciento Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (19.101,80 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote dos (2) de este Conjunto Residencial Marina Mar; SUR: Con la parcela HC-10 del Complejo Turístico El Morro, y la Redoma de la Avenida La Costa; ESTE: Con el Mar Caribe y OESTE: Con la Avenida Barlovento. El mencionado Apartamento se encuentra ubicado hacia el área Norte del Nivel Nueve (9) o Noveno (9no) Piso del Edificio A del Conjunto Residencial, tiene una superficie aproximada de Sesenta y Nueve Metros cuadrados (69 Mts2) y le corresponde el derecho de uso exclusivo de: a) Un Puesto de estacionamiento de Vehículo distinguido con la Letra L y el número ciento seis (106), ubicado en las plantas Estacionamientos Y Servicios Generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia formando un solo todo con el y b) Un Puesto para el estacionamiento de embarcaciones deportivas dentro del agua, distinguido con el número veinte (20), ubicado de vigésimo (20mo) en sentido sur a norte del Muelle Oeste del área de Marina Deportiva de la primera Etapa del Conjunto y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: Con el Apartamento distinguido con los números Nueve raya dos (9-2) del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el pasillo de distribución de la planta por donde tiene su acceso, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 19 de Enero de 1998, bajo el Nº 36, folios del 147 al 151, Tomo 11, Protocolo Primero, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dos (2) Parcelas de terreno, situadas en la Calle igualdad, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Primera de ellas con las siguientes medidas y linderos: A veintiséis (26) metros del Callejón Los Cocos; NORTE: Cuarenta y Un metros (41 Mts), Terreno Ejido; SUR: Cuarenta y Dos metros con cincuenta centímetros (42,50 Mts), con propiedad que es o fue de Alejandro Nava; ESTE: Veintidós metros con Veinte centímetros (22,20 Mts2), terrenos ejidos y OESTE: Veintidós metros (22 Mts), con propiedad que es o fue de Maria Mata de Aguilera y tiene una superficie total de Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (923 Mts2); y la Segunda: parcela mide y se alindera de la siguiente manera: Veintisiete Metros (27 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de fondo, NORTE y ESTE: Terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con propiedad que es o fue de Alejandro Nava y OESTE: Su frente, Calle Igualdad. La casa que alguna vez estuvo construida en esta última parcela de terreno fue demolida con anterioridad y no existe. Dichas parcelas fueron adquiridas mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el Nº 37, protocolo 1°, Tomo 04, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Un (1) Lote de terreno rural el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Ochocientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (2.801,65 Mts2), ubicado en el lugar denominado Rio Arriba de Petaquire, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: Del punto N-12 al punto N-10, en una longitud de 41,97 Metros con terrenos de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; ESTE: Del punto N-10 al punto N-22, con una longitud de 76,43 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; SUR: Del punto N-22 al punto N-24, en una longitud de 28,99 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A; del punto N-24 al punto N-19, en longitud de 4 Metros con Carretera de Penetración. Del punto N-19 al N-20, del punto N-20 al N-21 y del punto N-21 al N-16, con longitud de 56,43 Metros con terrenos que son o fueron de de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A y OESTE: Del punto N-16 al punto N-14, del punto N-14 al punto N-13, en una longitud de 35,11 Metros y del punto N-13 al punto N-12 cierre de la poligonal en una longitud de 35,04 Mts con terrenos de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A. y con la quebrada. Dicho Terreno fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, en fecha 25 de Marzo de 1993, bajo el Nº 50, Protocolo 1, Tomo 15, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Un inmueble conformado por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con los números Dos raya Dos (2-2), que forma parte del edificio “C” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote Dos (2), resultante de la lotificación de la Parcela HC-11 del referido complejo Turístico el Morro ubicándose hacia el Sur Centro de la misma, tiene una superficie aproximada de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14.449,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: con el lote tres (3) de este Conjunto Residencial Marina Mar; SUR: Con lote Uno (1) de este Conjunto Residencial Marina Mar; ESTE: Con el Mar Caribe y OESTE: con el lote tres (3) de este Conjunto Residencial Marina Mar y en parte con la Avenida Barlovento. El mencionado Apartamento se encuentra ubicado hacia el área Norte del Nivel Dos (2) o Segundo (2do) Piso del Edificio C, del Conjunto Residencial, tiene una superficie aproximada de Setenta y Un Metros cuadrados (71 Mts2) y le corresponde el derecho de uso exclusivo de Un Puesto descubierto para estacionamiento de Vehículo distinguido con las Letras LL y el número Ciento Cinco (LL-105), ubicado en las plantas Estacionamientos y Servicios Generales del Conjunto, el cual se considera como anexo del apartamento vendido y en consecuencia formando un solo todo con el. Se encuentra alinderado así: NORTE: Con el Apartamento distinguido con los números Dos raya Uno (2-1) del Edificio; SUR: Con el Apartamento distinguido con los números Dos raya Tres (2-3) del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con el pasillo de distribución de la planta por donde tiene su acceso, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 41, folios del 317 al 323, Tomo 22, Protocolo Primero, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el número 7-3A, ubicado en el séptimo piso (7) del Edificio “Residencias Bocono”, distinguido con el No. 95D-61, el cual se encuentra situado en la Avenida 18, entre las Calles 93 y 96 del Sector La Limpia, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: con Fachada Norte de la Torre A; SUR: Apartamento 7-4A; ESTE: La fachada Este de la Torre A y OESTE: Ascensor y Apartamento 7-2A, le corresponde a dicho inmueble Un (1) puesto de estacionamiento marcado con el numero igual al del apartamento y le corresponde igualmente el Uno Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Noventa y Siete Mil Milésimas por ciento (1,499197%) del área vendible del Edificio, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el Nº 21, Protocolo 1, Tomo 6, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:45, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 149, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Febrero de 2009.-
La Secretaria,
|