Expediente N° 32.348
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.140.
M.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano OBET JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V.-5.176.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.780, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR DE JESUS ZABALA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No.5.050.310, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.783.726, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad del demandado KENDRICK JAKSON QUEVEDO ALVAREZ.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS.210.400,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIETOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100, el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.140, en el legajo respectivo. La Secretaria.