Exp. No. 34.195
Sentencia No. 143
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-14.083.870, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.930.688, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, con Inpreabogado No. 38.197, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 2.007, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE, ya identificados.-

II
ANTECEDENTES

La presente demanda le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste.-

Posteriormente la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2.006, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…Admito que entre la ciudadana Diani Elena González … y mi persona existe un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto …
De igual forma admito y ratifico que en su debida oportunidad pactamos arrendar el mencionado inmueble, como en efecto se hizo.

Es falso que en fecha 26 de agosto del presente año ofreciera a la ciudadana Diani Elena González … la venta de la parte proporcional de la cuota que como comunero me pertenece.
Niego, rechazo y contradigo así mismo y de manera contundente la existencia de algún contrato verbal … en relación a la venta del inmueble antes indicado.
…”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2007.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2.007, la parte actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha 27 de abril del año 2.007, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

V
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha 27 de abril del año 2.007, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)
"..De todo lo transcrito, se evidencia claramente que las partes habían pactado la administración del bien inmueble objeto de la presente controversia. Pero de la secuela del juicio no surge prueba alguna de la existencia del acto de disposición de la cuota parte del inmueble a favor de la ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, por el contrario, la parte actora demostró la existencia de la relación jurídica de la cuota parte en conflicto, efectuada a favor de un tercero, ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALEZ, ya identificada, por todo lo antes expuesto es impretermitible declarar sin lugar la acción incoada por la parte actora. Así se decide.”.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.-

Así las cosas, el día 22 de junio de 2.007, la parte actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha 27 de abril del año 2.007.-

En fecha 14 de diciembre del año 2007, este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo (20mo) día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho subjetivo de apelación por la parte actora, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción entre otras cosas, en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil vigente, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Estas normas prevén la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

La parte actora solicita el cumplimiento del contrato verbal que supuestamente celebró con el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE, ya que éste último le ofreció en venta la cuota parte que le corresponde como co-propietario del inmueble identificado en actas.-

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que haya celebrado el referido contrato verbal con la actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Superior destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia simple de documento de mejoras realizado en un inmueble ubicado en el Barrio Las Malvinas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 1.996, anotado bajo el No. 93, tomo 24.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes

1.- Ratificó copia simple del documento consignado junto con el libelo de demanda.

El a quo al momento de valorar la referida prueba, no le otorga valor probatorio en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el artículo 429 ejusdem, establece, que las copias simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes:

En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.-

Con respecto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y se consignaron junto con el libelo de demanda; aunado al hecho, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoce y acepta la existencia de dicho documento. Así se establece.-

En cuanto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Superioridad observa que la documental consignada junto con el libelo de demanda corresponde a instrumento público, por estar debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 1.996, anotado bajo el No. 93, tomo 24; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la copia simple bajo análisis, en el sentido que queda demostrada la comunidad de bienes existente entre la parte actora y la parte demandada; no obstante, el anterior instrumento no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, que se refiere al incumplimiento o no de la parte demandada de un supuesto contrato verbal celebrado entre las partes. Así se decide.-

2.- Consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 08 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 80, tomo 33, y solicitó se oficiara a dicha notaria, a los fines de ratificar el contenido del mencionado documento.-

En fecha 06 de febrero de 2.007, y a requerimiento del a quo se ofició a la referida Notaría Pública bajo el No. 36-2007, en la forma solicitada por la parte actora; y en fecha 08 de febrero de 2007, fue agregada a las actas comunicación de la Notaria en cuestión, en la cual afirmó la existencia del documento de compra-venta y remitió copia certificada del mismo.

3.- Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 12 de junio de 1.998, anotado bajo el No. 08, tomo 64.-

4.- Promovió original del último contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en forma privada con el ciudadano ADALBERTO JOSE ZABALA GUEVARA, y solicitó la exhibición del otro original que está en poder del demandado; el cual fue admitido por el a quo y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante ese despacho en el término indicado, para la presentación del referido contrato de arrendamiento.-

En fecha 12 de febrero de 2007, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, asistiendo ambas partes a dicho acto y debidamente asistidos de abogados, en el cual la parte demandada presentó a la vista del Tribunal y de la parte actora el contrato privado de arrendamiento.-

De los contratos de arrendamientos descritos en los numerales 2, 3 y 4, el a quo les otorgó pleno valor probatorio; no obstante, y si bien es cierto, dichos contratos de arrendamientos son fidedignos y quedó demostrada su veracidad, no es menos cierto, que los mismos no constituyen prueba fehaciente que demuestre la existencia de la celebración del contrato verbal de compra-venta alegado por la parte actora, es decir, éste hecho (arrendamientos) fue plenamente aceptado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando expuso: “… ratifico que en su debida oportunidad pactamos arrendar el mencionado inmueble, como en efecto se hizo”; razón por la cual, sólo se le otorga valor probatorio, como prueba de la celebración de diversos contratos de arrendamientos sobre el inmueble ubicado en el Barrio las Malvinas de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.-

5.- Promovió copia simple del documento de compra-venta celebrado entre el demandado y la ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 02 de octubre de 2.006, anotado bajo el No. 56, tomo 71, y solicitó se oficiara a dicha notaria, a los fines de ratificar el contenido del mencionado documento.-

En fecha 06 de febrero de 2007, y a requerimiento del a quo se ofició a la referida Notaría Pública bajo el No. 37-2007, en la forma solicitada por la parte actora; y en fecha 07 de febrero de 2007, fue agregada a las actas comunicación de la Notaria en cuestión, en la cual afirmó la existencia del documento de compra-venta y remitió copia certificada del mismo.-

Del anterior instrumento se constata la celebración de una venta en la cual el demandado LUIS ALBERTO CADENAS, le vende a la ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALEZ, la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble identificado en actas; no obstante, el anterior hecho no fue negado por la parte demandada, siendo importante resaltar que el documento bajo análisis no aporta elemento alguno que diere crédito al derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, ya que en realidad, lo que se trata de verificar es si efectivamente la parte demandada pactó o no verbalmente una compra-venta con la parte actora, lo cual no se puede deducir con el documento bajo análisis; razón por la cual, sólo se le otorga valor probatorio como demostración de la venta realizada por la parte demandada a la ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALEZ. Así se decide.-

6.- Promovió la testimonial de las ciudadanas EGDA JOSEFINA QUINTERO, YARITZA COROMOTO PEREZ CRIOLLO y ADELA FRANCHESCA GONZALEZ DE BENAVIDES.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: EGDA JOSEFINA QUINTERO, YARITZA COROMOTO PEREZ CRIOLLO y ADELA FRANCHESCA GONZALEZ DE BENAVIDES, y sólo asistieron al acto fijado por el a quo la primera y última de las mencionadas, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 55 al 64; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, esta Juzgadora determina que las mismas están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, de los contratos de arrendamientos celebrados, de la relación que existió entre el demandado y la progenitora de la parte actora, entre otros.-

No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta del hecho controvertido, relativo a la supuesta celebración del contrato verbal suscrito entre las partes; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de las testigos antes mencionadas, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte actora. Así se decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo las considera como prueba de lo precedentemente referido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente, tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior, se observa que la parte actora demandó por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta presuntamente convenido con el demandado ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE.-

Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que no existe prueba fehaciente que de crédito a la alegación de la actora, ya que de lo actuado no puede verificarse la existencia de la celebración del contrato alegado, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre que el demandado incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como contratante, en este caso el venderle a la actora la cuota parte que le corresponde al demandado sobre el inmueble identificado en actas. Así se decide.-

Se colige a juicio de esta Superioridad que la parte actora no probó la celebración del contrato verbal de compra-venta alegado; por lo que forzosamente se materializa la imposibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la demandante; razón por la cual, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, y tomando en cuenta que no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción de Cumplimiento de Contrato; le es impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE; ya identificados; y en consecuencia, confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Parte Actora ciudadana DIANI ELENA GONZALEZ DE MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS BRACAMONTE; ya identificados; y en consecuencia:

2.-) CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007.-

3.-) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-

4.-) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 143, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de febrero de 2009.-

La Secretaria.