Exp. 33.990
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.142.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JAIRO JOSE ROMERO PARRA y ROSMARY FABIOLA ANCIANI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.371.477 y V-19.625.077, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR BRACHO, inpreabogado No.123.708, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil el 03 de Febrero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Iguana Norte, casa s/n, del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia… posteriormente nuestra unión presento múltiples diferencias, lo que nos obligo a separarnos desde el mes de abril de 2007…PRIMERA: Se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del País.- TERCERA: a los fines legales declaramos que durante nuestra unión no procreamos hijos… en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que coexisten gananciales en nuestra comunidad conyugal…” (Omissis).-

Por resolución de fecha dieciséis de Octubre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha cuatro de Febrero del año 2009, los ciudadanos JAIRO JOSE ROMERO PARRA y ROSMARY FABIOLA ANCIANI MORALES, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciséis de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cuatro de Febrero del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO que tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal, los ciudadanos JAIRO JOSE ROMERO PARRA y ROSMARY FABIOLA ANCIANI MORALES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres de Febrero del año 2007.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Febrero del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:30 pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.142, en el legajo respectivo.- La Secretaria.