Exp. No.32878
Cobro de Bolívares (I)
Perención Anual.
No.136.
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el Abogado JOSE GARCIA MARTINEZ, Inpreabogado No.63.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de Capital Publico PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1980, bajo el No.14, Tomo 29-A, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a la Empresa MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA).-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha tres de Octubre del año 2006.

Por diligencia de fecha treinta y uno de Octubre del año 2006, el Abogado JOSE GARCIA MARTINEZ, Apoderado Actor solicitó se notificara a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo solicito se le entregaran los recaudos de citación de conformidad con le preceptuado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de Noviembre del año 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, en la forma solicitada y se ordeno la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código Procesal Civil.

En fecha doce de marzo del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se oficio a la Procuraduría General de la Republica.

Por diligencia de fecha doce de Julio del año 2007, el Abogado OSWALDO MIERES, Apoderado Judicial de la parte actora, consigno las resultas correspondientes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código De Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha diez de Febrero del año 2004, el Abogado CARLOS FERRER, Apoderado Judicial de la parte demandada, formuló la contestación de la demanda.

Por auto de fecha veintisiete de Julio del año 2007, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículos 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha siete de Noviembre del año 2007, el Abogado OSWALDO MIERES, apoderado actor, consigno los periódicos en los cuales aparece publicados el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce de Junio del año 2008, se fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintiocho de Julio del año 2008, el Abogado OSWALDO MIERES, apoderado actor, solicito de designara defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno de Julio del año 2008, el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada NILDA ROBERTIZ.

Por escrito presentado en fecha diez de Diciembre del año 2008, el Abogado ALIRIO GARCIA, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito la perención de la instancia en el presente juicio.

Por diligencia de fecha siete de marzo del año 2006, el Abogado GUSTAVO ACOSTA, solicitó al Tribunal la perención de la instancia.
- Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.

B) La inactividad procesal.

C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La perdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa que desde el treinta y uno de Julio del año 2008, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (PRODUZCA) contra la Empresa MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), ambas partes ya identificadas.-

b) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Febrero del año 2009.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.136, siendo las 10:00 am.- La Secretaria.