REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio No. CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que en fecha 18 de Marzo de 2005, se recibió la presente demanda que por Liquidación de Comunidad Hereditaria introdujera la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO DÍAZ contra la ciudadana ISABEL MARIA DÍAZ VILLASMIL, a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana ISABEL DÍAZ VILLASMIL.
En fecha 04 de Mayo de 2005 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso la imposibilidad de la citación de la demandada, devolviendo los recaudos de citación.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005 se ordenó la citación Cartelaria de la demandada, siendo agregado en fecha 28 de Junio de 2005 ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en el cual aparece publicado el respectivo cartel.-
En fecha 27 de Septiembre de 2005 la Secretaria Natural de este Juzgado dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2005 se designó al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS como defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana ISABEL DÍAZ VILLASMIL, verificándose en fecha 17 de Octubre del mismo año la Notificación respectiva.-
En fecha 19 de Octubre de 2005 el prenombrado defensor aceptó el cargo y tomo juramento de Ley.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 se ordenaron los respectivos recaudos de citación al defensor designado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2008 la ciudadana ALEXANDRA DÍAZ solicitó copias certificadas de las actas que conforman todo el expediente, siendo proveídas las mismas en fecha 26 de Enero de 2009.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No.- 41
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/cae. -
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