JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 04 de Febrero del año en curso, presentado por la profesional del derecho ROSSANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, este Tribunal para resolver observa:
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008 este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, fijando el 5° día de despacho siguiente, contados a partir de dicha fecha, para la notificación y traslado para la realización de la oferta real respectiva.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en la dirección indicada por el oferente, a los fines de llevar a cabo la oferta y posible entrega de las cantidades dinerarias, informándosele al Tribunal que la sociedad demandada se había mudado de dicho inmueble.
Ahora bien, por escrito de fecha 13 de Enero del presente año, el profesional del derecho TUBALCAÍN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., se hizo parte en el presente juicio, formulando oposición a la Oferta de Pago, por lo cual este tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2009, ordenó emitir cheque N° 79800038 de la cuenta corriente de este Juzgado, por la cantidad de BsF. 138.134,9 a los fines de aperturar cuenta de ahorros en BANFOANDES a nombre de la demandada.
En este sentido este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este Juzgador el director del proceso, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger dicho derecho y de mantener la estabilidad del proceso y garantizar la seguridad jurídica a





las partes, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de la apertura del lapso de pruebas establecido en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una ves conste en actas la notificación de las partes.-
En consecuencia, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el derecho a la defensa de las mismas y la estabilidad del proceso, se REPONE la causa al estado de la apertura del lapso establecido en el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una ves conste en actas la notificación de las partes.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 45
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.