REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana YESENIA DUQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.550.580, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida en acto por la Abogada en ejercicio MIRSA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, solicitando se declarara disuelto el vínculo conyugal por Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge ROYEL RAFAEL HERRERA PELEY, desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Enero de l999, con el ciudadano ROYEL RAFAEL HERRERA PELEY, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 15.163.024 y del mismo domicilio, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, que fue agregada a la solicitud; que desde el año 2000, se separaron y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
El día 01 de Abril de 2.008 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, La Fiscal asigna ordeno la notificación del ciudadano ROYEL RAFAEL HERRERA PELEY, el cual se dio por notificado en fecha 05 de Febrero del presente año.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y la documental consignada, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados en actas los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia



de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESENIA DUQUE SILVA y ROYEL RAFAEL HERRERA PELEY ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Enero de l999, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
La Secretaria,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 43 .-
La Secretaria,

CRF/ubal María Rosa Arrieta Finol