JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Organo Distribuidor, acompañada de: copias simples de la cedula de identidad de la solicitante, de los ciudadanos RUBEN DARIO DUNO, LENITZE DUNO y de la causante, copia certificada de acta de defunción signada N° 792, copia certificada de acta de de nacimiento signada bajo el N° 2189, 2240, original de acta de matrimonio signada bajo el N° 202, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia, todo constante de once (11) folios útiles. Se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ALIDA PACHANO DE DUNO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 1.697.162, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos ALIDA PACHANO DE DUNO y RUBEN DARIO DUNO, titulares de la cédula de identidad Nº 1.697.162 y 1.640.976 respectivamente, en su condición de progenitores y a la ciudadana LENITZE CHIQUINQUIRÁ DUNO PACHANO, titular de la cedula de identidad N° 9.716.600, en su condición de hermana de la ciudadana YBELITZE COROMOTO DUNO PACHANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.795.637 fallecida en el Centro Medico de Occidente de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciseis (16) de Octubre de 2.008.- La solicitante acompaña: copias simples de la cedula de identidad de la solicitante, de los ciudadanos RUBEN DARIO DUNO, LENITZE DUNO y de la causante, copia certificada de acta de defunción signada N° 792, copia certificada de acta de de nacimiento signada bajo el N° 2189, 2240, original de acta de matrimonio signada bajo el N° 202, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignaron
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas EEDY MARIA BRACHO DE MEDINA, DUBIS MARIBEL CARRIZO FUENTES y MATIDE CAROLINA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos.- 2.553.844, 17.736.452 y 15.235.7825; respectivamente, quienes testificaron que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años, asimismo dijeron los testigos que saben les consta que los ciudadanos ALIDA PACHANO DE DUNO, RUBEN DARIO DUNO y LENITZE DUNO PACHANO, son sus legítimos padres y hermana de la causante, de igual forma dijeron los testigos que es cierto y les consta que la ciudadana YBELITZE COROMOTO DUNO PACHANO, falleció el 15 de Octubre de 2008 en el Centro Medico de Occidente y vivía en al calle 75 N° 3E-47 Edificio Campo Alegre, piso 1, Apto 4 Sector La Lago y por último dirán los testigos como es cierto y les consta que el Apartamento antes descrito era de su propiedad.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por las solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ALIDA PACHANO DE DUNO y RUBEN DARIO DUNO, titulares de la cédula de identidad Nº 1.697.162 y 1.640.976 respectivamente en su condición de progenitores, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YBELITZE COROMOTO DUNO PACHANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.795.637 fallecida en el Centro Medico de Occidente de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciseis (16) de Octubre de 2.008, según acta de defunción Número 792. Ahora bien, este Tribunal Niega la solicitud de incluir como heredera a la ciudadana LENITZE CHIQUINQUIRÁ DUNO PACHANO, todo de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, que excluye a los hermanos si la causante deja ascendiente y cónyuge.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Asimismo se ordena expedir por secretarias las tres (03) copias certificadas solicitadas.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia bajo el N° 23
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ubal.-
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