REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por solicitud de fecha Catorce (14) de Julio del año 2008, la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.764.936, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRAMA RIVERO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.933, ocurrió para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 1160, levantada el día Cuatro (04) de Noviembre del año 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se asiente su primer apellido como STELLATO, y que al momento de asentar el Acta de Matrimonio en la mencionada Jefatura Civil se omitió asentarlo, según se evidencia de la respectiva partida.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal TRIGÉSIMO (30°) del MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha Tres (03) de Diciembre del año 2008, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente caso, observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROSARIO, signada bajo el Nro. 1160 y levantada el día Cuatro (04) de Noviembre del año 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se omitió colocar el primer apellido de su padre el cual es STELLATO, colocando ROSARIO, cuando lo correcto es “STELLATO ROSARIO”, según se evidencia de la respectiva partida, específicamente de la nota marginal que ella tiene.-
A este respecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capitulo…”
Asimismo el artículo 773 establece lo siguiente: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”, (cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el articulo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr Art. 462 CC)…”.-
En este sentido, la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROSARIO, asistida por la abogada en ejercicio IRAMA RIVERO RIERA, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, en virtud de que se colocó su primer apellido como “ROSARIO”, cuando lo correcto es “STELLATO”.-
No obstante, revisados los documentos consignados como lo es la copia simple de su acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2525, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que la referida ciudadana nació el día Dieciocho (18) de Febrero del año 1963, y fue presentada únicamente por su madre la ciudadana LETICIA ROSARIO, quien manifestó en ese entonces ser su hija natural por lo que el funcionario al momento de asentar el acta respectiva, colocó solo el apellido de su madre el cual es “ROSARIO”, asimismo se evidencia de la respectiva partida, específicamente de la nota marginal estampada que el ciudadano MICHELLE STELLATO el día Dieciocho (18) de Junio del año 2008, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mediante documento escrito reconoció a su hija la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROSARIO, siendo estampada la nota marginal el día Veintitrés (23) de Junio del año 2008, es decir que para la fecha de la celebración del matrimonio la ciudadana YOLEIDA ROSARIO, plenamente identificada no había sido reconocida por su padre, por lo que no existe ningún error cometido, toda vez que para ese entonces legalmente le correspondía el apellido de su madre, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, introducida por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.764.936, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRAMA RIVERO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.933.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
Siendo las Nueve (9: 00 a. m.) de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Número: 19.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.
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