REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE:
LUIS BRACHO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.099, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MASNTRETTA CARDOZO, ALEJANDRO PÉREZ MORANTES y ANDREA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.478, 57.837, 105.913, 60.536 y 129.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido Regsitro Mercantil el día 08 de octubre de 2004, bajo el N° 61, tomo 171-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
NESTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMÍN DESIRE MARCANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 56.818 y 110.722, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el ciudadano, Luis Bracho Valbuena, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Royal Sunalliance Seguros (Venezuela).
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
El día ocho (8) de mayo del año 2.008 fue consignado el cartel de citación en la presente causa y en fecha cinco (5) de noviembre del año 2.008, la parte demandada contestó la demanda y alegó cuestiones previas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace transcribiendo lo señalado por la parte demandada: “Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y lo hago en los siguientes términos: El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución N° 2006.00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causa que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el N° 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente: de la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral. Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía no excedan las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden. Por lo cual debe interpretarse que esta competencia sólo se refiere a las causas que se tramiten por el procedimiento oral, con excepción de aquellas causas que deban tramitarse a través de un procedimiento especial. Ahora

bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral y en el ordinal 1° señala:…En la clase de demanda que nos ocupa, por “Cumplimiento de Contrato”, tal como se declaró en el auto de admisión, la misma versa “…sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…”, para cuya tramitación no existe ningún procedimiento especial; por tanto debe tramitarse bajo las reglas del Procedimiento Oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI en la sección denominada por la parte actora como “PETITUM” del libelo de demanda, la parte actora estima su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 125.310…,00), es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON (00/100) (Bs. F. 125.310,00), que a la fecha del valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. 46,00), la cuantía de la demanda se sitúa en DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 13/100 (2.724,13 U.T.); por lo que tratándose de una causa que versa”…sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…”, le es plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la resolución N° 2006.00038, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 14 de junio de 2006, cuyo artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, fue modificado a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el N° 2006-00067. En virtud de ello, solicito a este despacho declare su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud de la CUANTÍA, y en consecuencia, DECLINE su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; (cursivas del juez; negritas y subrayado de la parte demandada).
Por su parte, el actor señaló lo siguiente: “Aún cuando de conformidad con el artículo 349 ejusdem, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será decidida por el Juez atendiéndose a lo que resulte de los autos y documentos presentados por las partes, me permito hacer las siguientes consideraciones: Fundamenta la demandada incompetencia de este juzgado para conocer la presente causa, específicamente, por la cuantía del asunto, con base en la resolución N° 2006-00038 emanada del tribunal supremo de Justicia, asimilando la acción que nos ocupa, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, con las acciones a que se contrae el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las determinadas en el ordinal primero de la norma antes mencionada que alude a las acciones que versan

sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso. Tal asimilación, de la acción que intentáramos de cumplimiento de contrato con una obligación o acción de derecho de crédito, es improcedente, pues derecho de crédito u obligación patrimonial, consiste en el derecho al pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, caso de la intimación o la acción por cobro de bolívares. No así, el fundamento o naturaleza de la acción por cumplimiento de contrato, la cual persigue el cumplimiento de una obligación estipulada entre las partes, basada en un determinado contrato, valga la redundancia. Por otra parte, pero en igual orden de ideas, en el supuesto negado caso de que la acción por cumplimiento de contrato sea considerada como una acción de derecho de crédito, de un análisis que se haga de la estimación de la demanda, la cual es la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 125.310,00) y su equivalente en unidades tributarias, para el momento en el cual fuera intentada, sobrepasa la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.939) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto este tomado como punto de referencia para la aplicación de la resolución antes mencionada. En efecto, para el momento de introducción de la demanda que nos ocupa, la unidad tributaria era suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00) según la denominación en bolívares vigentes para Noviembre de 2007. Esto es, que para el momento en que se introduce la demanda, la misma ascendía a un equivalente de TRES MIL TRESCIENTAS VEINTINUEVE (3.329) UNIDADES TRIBUTARIAS, sobrepasando el límite de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.9999) UNIDADES TRIBUTARIAS a que alude la resolución antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto, ninguno de los presupuestos de hecho contenidos en la resolución invocada por la parte demandada para fundamentar fútilmente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, le son aplicables al caso que nos ocupa, por loo que tales argumentos deben ser desechados, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por improcedente”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
A este respecto es menester transcribir parcialmente la resolución N° 2006-00066, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.006, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de

las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”; (cursivas del juez).
También es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 1° las que versan sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto de este Código…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuestos, evidencia quien hoy decide que la acción intentada por la parte actora, ciudadano Luis Bracho Valbuena es un Cumplimiento de Contrato de seguro.
En este sentido este juzgador considera que mal puede aplicársele al caso concreto la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando es obvio que en la misma se le modifica la cuantía a los juzgados de municipio y de primera instancia, pero en lo que se refiere a las causas que especifica el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y, por cuanto, la acción intentada está excluida en la aplicación de esta resolución, puesto que el 859 antes mencionado esta relacionado con los juicios orales que no tengan procedimiento especial, mal puede este juzgador declinar la competencia por la cuantía, puesto que al revisar las actas es evidente que la acción intentada está regulada por el libro segundo del Código Civil adjetivo referido al procedimiento ordinario.
En este sentido este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, y por cuanto se evidencia que fue opuesta otra cuestión previa, este tribunal procederá a resolver la misma por decisión separada, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 352 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa intentada por el ciudadano, Luis Bracho Valbuena, conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, considerándose este juzgado COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.743