REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MANJARREZ Y MARILLEN CHIQUINQUIRÁ FERRER ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.244.815 Y V-14.207.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado MARTIN MARQUEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.602, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 362, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Febrero del año 1999 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Noviembre de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Fiscal dio su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MANJARREZ Y MARILLEN CHIQUINQUIRÁ FERRER ACOSTA, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Noviembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 362, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 01:55p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 13
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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