REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
Vista la transacción celebrada en fecha 23 de enero de 2009, entre la parte actora ciudadano ANGELA TORRES vicepresidenta de la sociedad Mercantil Contracciones Olave, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio ADREAN RAFAEL ESIS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15610; y la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECCIONES BELLO HUERTA., representada por el Abogado en ejercicio RONNY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.743, este Tribunal procede a examinar los términos de la referida transacción bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de enero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, dándose por citado y emplazado pata todos los actos de este proceso, el apoderado de la parte demandada, y que con objeto de dar por terminado el presente juicio, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron celebrar esta transacción: y por último ambas partes solicitaron al Tribunal homologue la transacción, la pasa en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en el mismo el pago total de la obligación aquí contraída.
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho de y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que este se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil noveno. Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Suplente,
La Secretaria,
Abog. Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta F.


En la misma fecha, siendo las 12:00 del medio día, se dictó y publicó la anterior resolución. Quedando anotado bajo el No. ____ del libro de sentencia.
La Secretaria,

María Rosa Arrieta F.
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CRF/cm.-