REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de febrero del año 2.009
198° y 149°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, en especial de los diversos escritos presentados por la parte querellada y el escrito de fecha veintinueve (29) de enero del año 2.009, presentado por la parte querellante, considera pertinente decidir lo siguiente:

II
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Con relación a la norma que antecede, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
En el caso concreto observa este juzgador que el presente juicio está referido a un procedimiento de querella interdictal, específicamente a un interdicto restitutorio, respecto a los interdictos, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, bienes y derechos reales”, establece que tanto el interdicto de amparo, la queja o mantenimiento protege al poseedor contras las perturbaciones de las cuales puede ser objeto su posesión.
Tiene como finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Refiere que el interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Presupone entre otras cosas el despojo del poseedor y este puede ser total o parcial.
La acción intentada se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; (cursivas del tribunal).
Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá el Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de lso daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”; (cursivas del juez).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella Interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001…, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre…,a la protección al derecho a al defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), coludía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba las preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 c.p.c), coludía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicación en el mentado fallo aquéllas con preferencia… A posteriori reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se videncia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera,, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada…Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículo 7° de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimiento interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en lso juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efecto de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia Interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarlas, para mantener la integridad de la legislación y al uniformidad de la jurisprudencia…En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…”
Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007, este tribunal dictó auto mediante el cual señaló: “…este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, insta a la parte interesada a dar cumplimiento a la constitución de garantía antes indicada”.
Asimismo, en fecha dos (2) de abril del año 2.008, fue dictado auto mediante el cual este tribunal decretó medida de secuestro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutada en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
Posterior a ello la parte querellada ciudadana, Maritza Isabel Palmar consignó escritos de oposición a la medida, contestó la querella y opuso pruebas al igual que la parte querellante, quien también consignó escrito probatorio.
Ahora bien, se pregunta este juzgador ¿porqué las partes, sobre todo la querellada, ha venido actuando en el presente juicio, es decir, contestó la querella y promovió pruebas, cuando aún no ha sido emplazada formalmente?
A este respecto este juzgador en virtud del desorden procesal, en el cual se encuentra el presente juicio e invocando el contenido de la jurisprudencia antes transcrita y por cuanto, en fecha dos (2) de abril del año 2.008 se admitió la presente querella por cumplirse los requisitos del artículo 783 del Código Civil, auando a que se decretó la medida de secuestro solicitada, es por lo que tribunal resuelve en primer lugar: negar por improcedente la oposición a la medida que en reiteradas oportunidades ha solicitado la parte querellada, debido a que la especialidad y el carácter brevísimo que caracterizan a este tipo de juicios alteraría la finalidad de su celeridad, pues la parte una vez emplazada tiene unos lapsos muy breves para argumentar su defensa y esperar una pronta repuesta.
Y en segundo lugar: y visto los argumentos que anteceden, sobre todos los plasmados en la jurisprudencia transcrita se REPONE la presente causa al estado de que la parte querellada queda emplaza para el segundo (2) día de despacho, una vez conste en las actas la notificación del presente fallo, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derecho.
Igualmente y contestada la querella las partes podrán promover pruebas oportunamente siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 701 del Código adjetivo Civil, ello con el único fin de garantizar el derecho a la defensa y el desarrollo de un juicio tramitado de acuerdo a los lineamientos legales, sin desordenes, tal como se venía tramitando.
En tal sentido quedan nulas las actuaciones posteriores a la consignación de las resultas de la comisión materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: negar por improcedente la oposición a la medida que en reiteradas oportunidades ha solicitado la parte querellada, debido a que la especialidad y el carácter brevísimo que caracterizan a este tipo de juicios alteraría la finalidad de su celeridad, pues la parte una vez emplazada tiene unos lapsos muy breves para argumentar su defensa y esperar una pronta repuesta y SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de que la parte querellada queda emplaza para el segundo (2) día de despacho, una vez conste en las actas la notificación del presente fallo, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derecho. Igualmente y contestada la querella las partes podrán promover pruebas oportunamente siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 701 del Código adjetivo Civil, ello con el único fin de garantizar el derecho a la defensa y el desarrollo de un juicio tramitado de acuerdo a los lineamientos legales, sin desordenes, tal como se venía tramitando. En tal sentido quedan nulas las actuaciones posteriores a la consignación de las resultas de la comisión materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.811