JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Tres (03) de Febrero de 2.009.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha Veintitrés (23) de Enero del presente año, suscrita por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.153, con el carácter acreditado en autos, ocurre para consignar Justificativo de Testigos emanado de Notaría Pública Décima Primera (11°) de Maracaibo, en cumplimiento con lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.008. Ahora bien, ocurre ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHAPARRO ROMERO y GERMÁN ENRIQUE CHAPARRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 5.170.496 y V.- 7.724.132, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.153, solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHAPARRO, GERMÁN ENRIQUE CHAPARRO ROMERO Y CRISTINA MARÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V.- 5.170.496, V.- 7.724.132 y V.- 4.143.569, herederos del ciudadano GONZÁLO ALBERTO CHAPARRO GALUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.088.914, fallecido en la Clínica IZOT de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el día Veintisiete (27) de Marzo de 2.007. El solicitante acompaña con los documentos que anteceden, los cuales se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de testigos evacuado por ante la a Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CHAPARRO ROMERO, GERMÁN ENRIQUE CHAPARRO ROMERO y CRISTINA MARÍA ROMERO, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GONZÁLO ALBERTO CHAPARRO GALUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.088.914, fallecido en la Clínica IZOT de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el día Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 597, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con la inserción de la diligencia del auto que la provee. Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
La resolución dictada fue asentada bajo el Nro. del libro de sentencias llevado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA.-
CRF/ mc.-
|