REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de febrero del año 2.009
198° Y 149°


DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Por escrito de fecha de fecha quince (15) de enero del año 2.009, el ciudadano Alirio Finol, asistido por el profesional del derecho, Andrés Manuel Marquina Segovia, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “Por ante este Tribunal procedí actuando en mi propio Nombre y representación a Oponerme Formalmente a la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada por este Tribunal y Ejecutada sobre los Bienes Inmuebles signados con el Número 347 que vengo ocupando en calidad de Arrendatario conforme consta del Contrato de Arrendamiento que se encuentran consignado en las Actas Procesales que conforman el Expediente y que en la referida Ejecución el Tribunal Comisionado nos fijó un Monto que debemos cancelarle a la parte Demandante de este proceso para continuar ocupando los referidos inmuebles. Ahora bien, a todo Evento también, vengo a señalar como en efecto señalo lo siguiente: Con fecha 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal procedió a Decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre los Bienes Inmuebles signados con los Números 345, 346 y 347, ubicados en el Centro Comercial Las Playitas Sector Terreno Viejo, Vereda 10 y 11 de la Avenida Libertador de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el cual en su parte In-Fine se estableció lo siguiente: “…si encontrare al Ejecutado Ocupando el Inmueble se servirá el Comisionado no Desalojarlo y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su Remate,

ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de Alquileres…” Con fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el momento en el cual se Traslado Constituyo en el sitio donde se encuentra el Bien inmueble procedió a practicar la Medida Ejecutiva y de conformidad con el Decreto de la Medida en concordancia con lo establecido en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y fijo un Monto con el objeto de que se pudiera continuar ocupándose el bien inmueble. Con fecha 15 de Noviembre de 2008, procedí actuando en mi propio Nombre y representación a Oponerme Formalmente a la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada por este Tribunal, dado que soy el único que vengo Ocupando en calidad de Arrendatario, el Bien Inmueble, signado con el Número 347, conforme se evidencia del Contrato de Arrendamiento que se encuentra consignado en las Actas Procesales que conforman el Expediente, pero que, sin embargo no obstante a lo anterior, para el momento de la referida Ejecución el tribunal Comisionado nos fijo un Monto que debemos cancelarle a la parte demandante de este proceso para continuar ocupando el referido Inmueble. Ahora bien, es el caso, que actuando también en mi propio Nombre y representación y como Tercero interesado, vengo a señalar que el Tribunal Comisionado en vez de fijarle el Monto a la Propietaria Ejecutada, para que esta, le cancelara a la parte Demandante, lo que este hizo fue proceder a fijarnos a Nosotros esos montos y el cual debemos de cancelar como un Arrendatario para continuar ocupando el Bien Inmueble. En el anterior sentido el referido tribunal Comisionado al haber actuado de la forma en la cual actuó no solamente Violó el referido decreto de Medida Ejecutiva, sino también, lo establecido en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dado que en las mismas se establecen fehacientemente que a quienes debe de fijársele una cantidad que debe de pagarse como Arrendatrio lo era única y exclusivamente a la Propietaria Ejecutada, siempre y cuando la misma, estuviera también Ocupando el referido Bien Inmueble y no señala que dicha fijación deba realizarse sobre cualquiera otra persona que estuviera Ocupando el Inmueble en cuestión. Sin embargo, no obstante a lo anterior, como puede observarse del Acta de Embargo, contra quienes se procedió a fijar ese monto lo fue n mi contra y quien en definitiva ostento el Carácter de Arrendatario y que con dicha situación estaría cancelando por la referida Propietaria Ejecutada la cual se beneficiaria doblemente, dado que conforme se evidencia del respectivo Contrato de Arrendamiento ya les tenemos cancelados la totalidad de los Cánones de Arrendamientos, por lo cual al obligársenos a cancelar un Monto que no nos corresponde

estaríamos cancelando un doble tributo por la Ejecutada y quien es a la vez la Arrendadora. En el anterior sentido y en virtud de que corro con el riesgo manifiesto de que pueda ser Desocupado por la parte Ejecutante del Bien Inmueble Embargada, es por lo que Vengo a Solicitar, como en efecto, Solicito de este Tribunal, proceda a Revocar o en su defecto Suspender los efectos de esa Medida en cuanto a los Montos fijados se refieren por el tribunal Comisionado y que debemos cancelar hasta el Acto de Remate en el proceso en cuestión en la Cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500.00), como Cánones de Arrendamientos en forma mensual y en su defecto proceda a fijárselo única y exclusivamente a la Propietario Ejecutada en este proceso, pero tomando en consideración, que esta tampoco Ocupada el referido Bien Inmueble…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Si el ejecutado ocupare el inmueble, el tribunal fijara la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”; (cursivas del tribuna).
Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, estableció en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que por virtud de la ejecución del embargo, aun el carácter preventivo, el ejecutado deja de tener el derecho a usar y percibir los frutos de la cosa.
El efecto de la medida de aprehensión consiste en enervar o interesar los atributos del derecho de propiedad sobre la cosa; en forma que el embargado, ya no tiene el derecho a ocuparla y deba pagar un alquiler equitativo según el valor del inmueble.
Así pues en las actas riela inserta comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…asimismo pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil se le fije una cantidad de dinero al ejecutado para que pueda continuar ocupando el inmueble hasta el remate del mismo… El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte ejecutante

y de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar al arrendatario de los locales o lotes signados con los N° 345 y 346 la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para que pueda continuar ocupando los inmuebles o lotes hasta el remate de los mismos; dicha cantidad deberá ser cancelada por ante el juzgado de la causa, meidnate mensualidades anticipadas. Asimismo se procede a fijar al arrendatario del local o lote signado con el N° 347, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para que pueda continuar ocupando el inmueble o lote hasta el remate del mismo…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.008, fue dictado el auto en el cual este tribunal acordó que en caso de que la medida recayera sobre un bien inmueble y en éste se encontrare algún tercero se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.
Igualmente también se estableció que si se encontrare el ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad, la cual deberá cancelar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres.
No obstante, en la comisión que le fuere conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ejecutada en fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, se evidencia que el tribunal comisionado fijó al arrendatario del local signado con el N° 347, es decir, al ciudadano, Alirio Finol (tercero opositor), la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), como canon de arrendamiento para continuar ocupando el inmueble hasta el remate del mismo.
Tal proceder obviamente resulta ser errado, puesto que el auto dictado por este juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.008, fue expreso al señalar que en caso de que la medida recayera sobre un inmueble y en éste se encontrare algún tercero se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el

carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.
Igualmente también se estableció que si se encontrare el ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad, la cual deberá cancelar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres.
Así pues, y por cuanto, en el bien inmueble (local N° 347) en el cual se ejecutó la medida no se encontraba la ejecutada, sino el ciudadano, Alirio Finol (arrendatario y tercero opositor), es por lo que este sentenciador considera que el tribunal comisionado debió haber fijado el canon de arrendamiento al propietario del inmueble.
Es decir, a la persona ejecutada, pues el auto dictado por este tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.008 fue expreso en ese sentido, aunado a que el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, también se encuentra en sintonía a lo señalado en el auto tantos veces referido.
En tal sentido, este tribunal considera que si bien es cierto no procede revocar o suspender la medida en cuanto a los montos fijados, tal como lo solicitó el tercero opositor; no es menos cierto que es importante aclarar que tal canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), deberá ser cancelado por la ejecutada hasta el remate del bien inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: que si bien es cierto no procede revocar o suspender la medida en cuanto a los montos fijados, no es menos cierto que es oportuno aclarar que el canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00),fijado por el tribunal comisionado deberá ser cancelado por la ejecutada hasta el remate del bien inmueble, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRITA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.882