REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198º Y 149º
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, junto con: Poder Especial, copia certificada de Acta de nacimiento N° 529, copia certificada de Acta de Matrimonio, Hoja de Referencia emanada de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección Municipal de Salud Girardot y copia certificada de Acta de Defunción N° 64, todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ocurre la ciudadana CARMEN ZOBEIDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.350.531, alegando actuar como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO CARDENAS, venezolana, de 58 años de edad, sin cédula de identidad, quien sufre de SINDROME DE DOWN, solicitando se rectifique el acta de nacimiento de su poderdante, en el sentido de que se corrija el nombre de la madre de su representada.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil que a la letra dice: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Asimismo, el Articulo 136 del Código de Procedimientos Civil dice: “son capaces para obrar en juicio. Las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De igual manera el Articulo 137 del Código de Procedimientos Civil dice: “Las personas que no tengan el libre ejercicios de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la profesional del derecho CARMEN ZOBEIDA VALERA, acude ante este órgano jurisdiccional alegando ser apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO CARDENAS, representación esta que no procede según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, según lo alegado en el cuerpo de la solicitud por la referida profesional, su representada padece de SINDORME DE DOWN, situación ésta que la imposibilita a realizar actos jurídicos por no poseer capacidad tal y como lo establece la norma antes transcrita.
En este sentido es importante resaltar que junto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento se encuentra agregado a folios tres y cuatro (3 y 4) del presente expediente, documento Poder otorgado por el ciudadano EPIFANIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 41.373, progenitor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO CARDENAS a la profesional del CARMEN ZOBEIDA VALERA, no constatándose de actas pronunciamiento judicial alguno que faculte al prenombrado ciudadano para obrar como tutor de su hija ni para otorgar Poder Judicial en representación de su hija, la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO CARDENAS.
En consecuencia en atención a la normativa antes transcrita y a los argumentos explanados, y siendo el caso que la prenombrada profesional no posee cualidad para intentar la presente rectificación de partida considera esta juzgador procedente declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA VALERA, en representación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO CÁRDENAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 DEL Código Civil; 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA.










CRF/nbc