REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

Por solicitud de fecha 12 de diciembre de 2008, de la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.524, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.892, evidencia este juzgador que la ciudadana antes mencionada solicitó la rectificación del acta de defunción N° 139, levantada el día 13 de octubre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, de su concubino, el ciudadano JAIRO DE JESÚS VILLARREAL , de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el acta de defunción en la mencionada Jefatura Civil, a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA como su concubina, cuando lo correcto es la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2009 se agregó en actas recibo de citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
La parte solicitante de la rectificación, consignó justificativo de testigos de los ciudadanos José del Carmen Pérez, Migdalia Castellano de Pérez y Maritza del Carmen Rangel venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad No V.- 5.100.234, 9.311.165 y 5.892.762.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, con relación a la rectificación es menester señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).
La norma constitucional que antecede consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
A este respecto es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto, evidencia este juzgador que la parte solicitante señaló: “ … Tal como consta en la acta de defunción N° 139 del ciudadano JAIRO DE JESÚS VILLARREAL … por errores involuntario de la transcriptora se equivocó al colocar a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA … ya que una hermana del difunto en la desesperación entrego dos cédulas y hubo la equivocación o error involuntario de transcriptora y no a la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO … la cual es al legitima concubina del ciudadano JAIRO E JESÚS VILLARREAL …”
Así pues y tomando en consideración los argumentos que anteceden considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar IMRPOCEDENTE la presente solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).

El Juez

Dr. Carlos Rafael Frías La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 123.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/sc/ROBERT[
Exp. N° 12.229