JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor acompañada de: documento poder, copia certificada de Acta de Defunción Nro.- 2159 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Partida de Nacimiento No.- 337, copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y del causante, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo constante de dieciséis (16) folios útiles.- Se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MERVIS ARRIETA OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA MARIA SALCEDO DE MAVARES E IVAN DARIO MAVARES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.622.411 y N° 1.822.495 respectivamente, solicitando se les declare a sus representados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de progenitores del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARES SALCEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.444.293, fallecido ab-intestato en la clínica sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 2008.- El solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro.- 2159 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos.- 337,Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y del causante y documento poder. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento de la causante.- Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos BLANCA MARIA GIL BARBEAUD y PEDRO RAFAEL CAMPOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros.- 186.448 y 14.278.090 respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MIGUEL MAVARES SALCEDO, quien fallecio en esta ciudad de Maracaibo en fecha 08 de Diciembre del 2008, que igualmente conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSA MARIA SALCEDO DE MAVARES e IVAN DARIO MAVARES REYES y que son estos en su condición de progenitores los Únicos y Universales Herederos del causante.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ROSA MARIA SALCEDO DE MAVARES e IVAN DARIO MAVARES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.622.411 y N° 1.822.495 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MIGUEL MAVARES SALCEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.444.293, fallecido ab-intestato en la Clínica Sucre en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Diciembre del 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nro.- 2159 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, .-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.- Así se declara.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-