REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.: 11.807.-

SOLICITANTES:
GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.247, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.012, ambos domiciliados en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
SONIA LASCANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.374.644, representada por la Abogada GLADYS PARRA, Apoderada Judicial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.959.-
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SETENCIA: Interlocutoria

DE LA DEMANDA
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, este Juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda intentada.-
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, este Tribunal instó a la ciudadana SONIA LASCANO OLIVARES, a presentarse personalmente por cuanto el poder conferido a la Abogada en Ejercicio GLADYS PARRA, no es suficiente para ocurrir a solicitar lo antes pedido.-
Igualmente en fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno boletas de notificación al Fiscal trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.008, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.-
Ahora bien, ocurre la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, formulando oposición para que se declare la disolución del matrimonio contraído por los solicitantes.-
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Enero del presente año, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS, abogado asistente del ciudadano GUALBERTO MAS y RUBI, solicitando se deje sin efecto la solicitud.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión minuciosa de las actas, este Juzgador, evidencia que la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formuló oposición para que se declare con lugar la disolución, por cuanto debe ser presentada personalmente por los solicitantes.-
A este respecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado, Artículo 185-A, específicamente, en la página 163 señala lo siguiente: “Es cierto que en este caso de divorcio… impone la intervención del Fiscal de Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio… 11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si recházale hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho”
De conformidad con el Artículo 185-A, en su aparte 5:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (negrita y cursiva del Tribunal).-
Según ALBERTO JOSÉ DE LA ROCHE (2004) “…el principio de igualdad no es otra cosa que la expresión particular del principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley que consiste en que -salvo casos excepcionales- toda petición o pretensión formulada por una de las partes debe ser comunicada a la contra-parte, para que esta pueda dar su consentimiento u oponerse a ella, por lo que el Juez no podrá proceder alterándole sino en los casos que la ley se lo permite; se desenvuelve a través de sus aplicaciones relevantes del proceso…” Tal como lo explica la Fiscal en su exposición, por cuanto el proceder con la presente solicitud sería violentar el principio del tratamiento igualitario que debe privar en todo proceso.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la solicitud que por DIVORCIO 185-A requirieron los ciudadanos GUALBERTO MAS Y RUBI PEÑA y SONIA LASCANO OLIVARES, ambos identificados en actas. Se ordena el archivo del expediente e igualmente la devolución de los originales insertos en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-



LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las doce (12:00 m) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La misma se asentó bajo el Nro. 91, de los libros respectivos.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-








CRF/mc.-
Exp. Nro. 11.807.-