REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE: 10.715
PARTE ACTORA:
ALICIA YOLANDA DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.868, de este domicilio, actuando por sus propios derechos y también en nombre y representación de sus hermanos, ARACELIS JOSEFINA DÍAZ LEÓN, ANA CARMEN DÍAZ LEÓN, ARILDA RAFAELA DÍAZ LEÓN, AMINTA MARGARITA DÍAZ LEÓN, ALIX JENIFER DÍAZ LEÓN, ADRIANA LUISA DÍAZ LEÓN, ÁNGEL FRANCISCO DÍAZ LEÓN, ALFREDO JOSÉ DÍAZ LEÓN, ALFONSO RAINIER DÍAZ LEÓN, ASHLEY FRANCISCO DÍAZ LEÓN, ALBERTO JESÚS DÍAZ LEÓN y ADELIS ANTONIO DÍAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.453.357, 5.173.821, 5.173.827, 3.453.368, 5.726.059, 4.741.058, 2.817.039, 4.520.685, 5.711.307, 7.842.019, 5.173.818 y 7.842.021, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
ANDREINA CHIQUITO RIVERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.112, de este domicilio.
DEMANDADA:
OLGA MARGARITA VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.853.036, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En fecha seis (6) de noviembre del año 2.007, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de reivindicación intentada.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta y señaló que la ciudadana, Olga Vielma Castro, presentó su cédula de identidad y se negó a firmar.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.008, fueron agregadas en la causa las pruebas de la parte actora y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de junio del presente año.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante manifestó expresamente que: “…En el año 1975 la ciudadana HILDA ELENA LEÓN GONZÁLEZ…hoy Difunta y quien en vida fuera nuestra Madre, construyó a sus expensas un inmueble…Nuestros difuntos padres siempre tuvieron su domicilio permanente en la Calle 91, casa 2-63 de la Parroquia Santa Lucía, situación que evidencia de las Constancias emitidas por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Lucía el Msc. IROS MADURO MORAN de fecha 20 de Enero de 2006 y 30 de Enero de 2006…Ahora bien, nuestra Made para evitar que personas inescrupulosas invadiesen el inmueble deciden dejar al cuido de la Casa al Ciudadano MERVIN BOSCÁN, …Desde el año 2005 le solicite la desocupación del inmueble al Ciudadano Mervin Boscán y a su vez le requerí que desalojara a la señora VIELMA CASTRO ya que había sido el quién le permitió vivir allí; el Señor Boscán siempre mostró disposición de desocupar la casa, que hizo. Lamentablemente con respecto a la señora OLGA VIELMA CASTRO no se puede decir lo mismo en infinidad de oportunidad de forma amigable se le ha solicitado la desocupación pero ella se ha negado. De hecho además de negarse a desocupar el inmueble, se ha atrevido a gestionar por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la compra del terreno, alegando ser propietaria de las Bienhechurías, inmediatamente al tener conocimiento de ello introduje sendos documentos de oposición con fechas 12 de Septiembre de 2006 y 29 de Noviembre de 2006 los cuales acompaño con sello de secretaria como recibidos bajo los

números…Por su parte el Síndico procurador del Municipio Maracaibo…emitió documento de fecha 13 de Enero de 2007…que se acompaña marcado con la letra “G” constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual ordena paralizar el procedimiento de compra de terreno ejido formulada por la ciudadana OLGA VIELMA CASTRO, hasta tanto no se resuelva el conflicto de propiedad…de lo anterior se deduce que mis hermanos y yo por ser los Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos Ángel Francisco Díaz e Hilda León, estamos en nuestro derecho de usar, disfrutar y disponer de las bienhechurías antes descritas, a demás de impedir que terceros hagan uso de las misma sin nuestro consentimiento, razón por la cual consideramos que nos asiste fundamentos de derecho para reivindicarlas en manos de quien este…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mis hermanos y mi persona de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a demandar como efectivamente demando a la ciudadana OLGA VIELMA CASTRO…por ACCIÓN REIVINDICATORIA de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano para que la ciudadana aludida convenga o sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que mis hermanos y mi persona quienes conformamos a la Sucesión Díaz León, somos los únicos y exclusivos propietarios de las mejoras o Bienhechurías realizadas sobre el terreno ejido ubicado en la Parroquia Santa Lucía, casa N° 2-63 ante descrito. Segundo: Que ella, OLGA VIELA CASTRO no tiene ningún derecho, ni titulo sobre el referido inmueble ni mucho menos derecho para ocuparlo…”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte actora).
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo señalado en los informes por la parte actora de la siguiente manera: “…Cumplido el acto de citación cartelaria a la Ciudadana OLGA MARGARITA VIELMA CASTRO…no compareció la referida Ciudadana ni al acto de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente ni en ningún otro acto de los permitidos por la Normativa Legal vigente con lo cual queda la referida Ciudadana incursa en la confesión ficta que de conformidad con el Código de Procesal Civil da por admitidos todos los hechos planteados en el libelo de demanda…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Así pues, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el

lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).


Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha seis (6) de noviembre del año 2.007. Se evidencia de actas, específicamente, al folio noventa (90) que la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que diera contestación a la demanda.


Es decir, desde el día veintidós (22) de abril del año 2.008, día en el cual la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Civil adjetivo, transcurrieron los siguientes días de despacho:
Abril: miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30); Mayo: viernes dos (2), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26); (fecha en la cual la parte demandada debió haber contestado la demanda).
Vencidos los veinte (20) días para que la demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día veintiséis (26) de abril del año 2.008, día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: Mayo: martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28); Junio: lunes dos

(2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17) y dieciocho (18); (fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no promovió alguna).
Ahora bien, la parte demandada ciudadana, Olga Vielma Castro, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, es por lo que quien decide considera que lo procedente en derecho es impartir los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, corresponde a este juzgador determinar si la demanda intentada es contraria a derecho y al efecto señala:
Ahora bien, en el presente juicio evidencia este tribunal que la ciudadana, Alicia Yolanda Díaz León, introdujo demanda actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos, Aracelis Josefina Díaz León, Ana

Carmen Díaz León, Atilda Rafaela Díaz León, Aminta Margarita Díaz León, Alix Jennifer Díaz León, Adriana Luisa Díaz León, Ángel Francisco Díaz León, Alfredo José Díaz León, Alfonso Rainier Díaz León, Ashley Francisco Díaz León, Alberto Jesús Díaz León y Adeliz Antonio Díaz León.
No obstante, en fecha doce (12) de noviembre el año 2.007, la ciudadana, Alicia Díaz León, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho, Andreina Chiquito Rivero, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses al igual que el de sus hermanos, Aracelis Josefina Díaz León, Ana Carmen Díaz León, Atilda Rafaela Díaz León, Aminta Margarita Díaz León, Alix Jennifer Díaz León, Adriana Luisa Díaz León, Ángel Francisco Díaz León, Alfredo José Díaz León, Alfonso Rainier Díaz León, Ashley Francisco Díaz León, Alberto Jesús Díaz León, y Adeliz Antonio Díaz León.
Así pues, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, evidencia este juzgador que la presente demanda es contraria a derecho, en el sentido de que mal pudo haber actuado la ciudadana, Alicia Díaz León, en nombre y representación de sus hermanos y menos aún haber conferido en nombre de sus hermanos, pues los mismos son personas adultas y los cuales no adolecen de enfermedad alguna, a través de la cual se le impidiera actuar en juicio sin representación, aunado a ello en las actas no riela sentencia judicial mediante la cual los mencionados ciudadanos hayan sido declarados entredichos.
Ni menos aún consta la designación de tutores provisionales o definitivos de los ciudadanos hermanos de la parte actora; en tal sentido y de acuerdo a lo anterior, este juzgador considera que lo adecuado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la demanda intentada, por cuanto, la misma es contraria a derecho, ya que la parte actora ciudadana, Alicia Díaz León, actuó en representación de sus hermanos sin que éstos estén impedidos para actuar en juicio, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la demanda que por reivindicación


intentó la ciudadana, Alicia Díaz León, en contra de la ciudadana, Olga Vielma Castro, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.715