REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, ocurre ante este Juzgado el ciudadano JHONNY MANUEL RAMOS ALCENDRA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por la Abogada en Ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. v.- 5.563.060, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.547, domiciliados en el Municipio Maracaibo respectivamente, demandando por la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1492, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, contra la ciudadana LIGIA ESTHER ALCENDRA DE RAMOS, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 42.495.823, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el Acta de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil, la palabra “NIÑO”, lo que es incierto, cuando lo correcto es “ADULTO”, según se evidencia del documento a solicitud.-
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.008, este Juzgado le da entrada, y ordena se forme expediente.-
Así mismo, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.008, ocurre el ciudadano JHONNY MANUEL RAMOS ALCENDRA, confiriendo poder apud acta a los abogados, EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, GLENYS VILLAMIZAR GONZÁLEZ y JULIO UZCATEGUI BENITEZ.-
En fecha Diez (10) de Julio de 2.008, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando publicar edicto, boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y de igual manera la citación de la ciudadana LIGIA ESTHER ALCENDRA DE RAMOS, parte demandada.-
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Juzgado agrego boleta al Fiscal.-
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, ocurre mediante diligencia la Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ocurre consignando Diario el Nacional de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008.-
Igualmente ocurre la Abogada de la parte demandante EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ocurre solicitando copias certificadas.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, este Juzgado ordena expedir copias certificadas solicitadas.-
Mediante escrito de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, suscrito por la parte demandada LIGIA ESTHER ALCENDRA DE RAMOS, para dar contestación a la demanda.- De la misma manera presenta escrito de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, para dejar constancia de la citación personal de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, ocurre la Apoderada de la parte demandada, solicitando se cite al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgado dictó auto en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, ordenando citar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, agrego alas actas boleta librada al Fiscal del Ministerio Público.-
La parte demandante ocurre mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.008, ocurre para promover pruebas, consignando constancia emitida del Hospital Central “Dr. Urquinaona”.-
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, este Juzgado mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1492, del ciudadano JHONNY MANUEL RAMOS ALCENDRA, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia el día Treinta (30) de Noviembre de 2.005; aparece la palabra “NIÑO”, lo que es incierto, cuando lo correcto es “ADULTO”, y no como erróneamente se indica en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1.492, ahora bien este Juzgado considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Noviembre de 2.005, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE EL CIUDADANO JHONNY MANUEL RAMOS ALCENDRA y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento Nro. 1.492 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se asiente la palabra “NIÑO”; como “ADULTO”, y no como erróneamente se indica en el Acta de Matrimonio Nro. 148, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Barbara del Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


Siendo las Nueve de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-






CRF/mc.-