REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de febrero de 2.009
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 13 de enero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio AMERICA MEDINA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.374, actuando en s u propio nombre y en defensa de sus propios intereses, derechos y acciones, donde solicita se admita la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la ciudadana AMERICA MEDINA ROMERO en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE COHEN ROJAS y la SUCESIÓN AUDIO RAMON COHEN, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma, encontramos que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones contra una sucesión, toda vez que al no haber consignado la declaración sucesoral se desconoce quienes son todos los sujetos que conforman dicha Sucesión, y por cuanto en el procedimiento intimatorio en principio se produce la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero estableciéndose una condena o sanción aquellos contra quienes se intima al pago, mal puede admitirse la presente causa por esta vía, por lo que debe intentarse a través del procedimiento ordinario.
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que no se constata quienes conforman dicha sucesión, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana AMERICA MEDINA ROMERO en contra del ciudadano EDGAR ENERIQUE COHEN ROJAS y la SUCESIÓN AUDIO RAMÓN COHEN, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el no. 63.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL