REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 11.009
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDES), creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año 1.991, bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero y reformado dicho documento, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1.994, inserto en los libros bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 26, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL:
UDÓN GERARDO RÍOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.366.
CO-DEMANDADO:
TEMISTOCLES SUÁREZ, C.A. (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto del año 1.986, bajo el N° 104, tomo 2-A y modificada en actas de asamblea ante el mismo Registro Mercantil, siendo sus últimas en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.006, bajo el N° 76, tomo 3-A y el día seis (6) de junio del año 2.006, bajo el N° 23, tomo 9-A, representada por su presidente, RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.416.
APODERADOS JUDICALES:
PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, MAHA YABROUDI, DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, JOSÉ MONCAYO RANGEL y NERIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.919.999, 15.010.501, 14.895.103, 10.480.847 y 10.396.527, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 60.208, 100.496, 97.752, 54.188 y 105.912, 15.466.248, respectivamente y de este domicilio.
CO-DEMANDADA:
PROSEGUROS, C.A., inscrita bajo el N° 106 en el libro de registro de empresas de seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1.992, bajo el N° 2, tomo 145-A Pro, modificada a su denominación actual ante el mismo regsitro mercantil, en fecha tres (3) de octubre del año 2.003, bajo el N° 56, tomo 139-A Pro. Representada por su Presidente, RICARDO MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.246, de este domicilio.
APODERADOS JUDICALES:
ARQUÍMEDES DOMÍNGUEZ MONTERO, ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ BRIÑEZ y ANA MARÍA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.277, 84.310 y 74.602, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte co-demandada Proseguros, C.A., consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “…De un exhaustivo análisis del escrito contentivo de la demanda, y del resto de las actas que integran el expediente contentivo de esta causa, se observa sin lugar a dudas, que la parte demandante es un ente público, con carácter de instituto autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, como lo es la Fundación para el Rescate, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ). Además, la razón de ser del presente juicio es pretender el cobro de unas cantidades de dinero causadas con ocasión al incumplimiento en la realización de una obra de carácter público, contratada por la referida Fundación, para la cual mi representada actuó como fiel cumplidora y garante de las obligaciones contraídas por la empresa contratista. Siendo ello así, no cabe la menor duda que el contrato que sirve de fundamento a la demanda no es un contrato de simple naturaleza civil, sino que está revestido de las características de los contratos de derecho público, tomando en cuenta una de las partes contratantes y la naturaleza de la obra a realizar. En este orden de ideas, el Tribunal competente para conocer de esta causa en razón de la materia no es otro que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo. Tal planteamiento lo formulo con fundamento en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al caso seguido por Marlon Rodríguez…De un mero estudio del contenido de la sentencia antes transcrita no queda entonces la menor duda que el Tribunal competente para conocer de esta causa…es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo. De tal manera que, en acatamiento a la normativa vigente este Juzgado resulta evidentemente incompetente y debe así declararlo, ordenando la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior…”; (curisvas del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador para resolver la cuestión previa opuesta, toma como argumentos los fundamentos que de seguidas se explanan:
El artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (curisvas, subrayado y negritas de quien decide).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad…”, (curisvas y negritas de este juzgado).

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (Funides), la cual fue creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, es decir, el estado Zulia tiene una participación decisiva en su administración.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por más de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), monto que no excede las 70.001 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA este tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.009