REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero del año 2.009
198º Y 149º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó el ciudadano, Delvis Ramón Patiño Quintero, en contra del ciudadano, José Caldera Morillo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...”. (cursivas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...”. (cursivas de quien decide).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 1° que si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.
Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 642 del mismo Código, la demanda de intimación por Cobro de Bolívares debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del mismo texto legal referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar.
Considerando que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil adjetivo, pero no obviando que en el libelo de demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Delvis Ramón Patiño Quintero, no detalló la exigibilidad de la suma de dinero reclamada, ya que un crédito es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones.
A este respecto es importante significar que el carácter líquido presente en la demanda que nos ocupa y la exigibilidad ausente, son requisitos indispensables para el procedimiento de intimación o infuncional, y según el antes transcrito artículo 640 sólo se admiten las demandas que se intenten por una suma líquida y exigible de dinero, considerando quien hoy decide que la exigibilidad del crédito es un presupuesto procesal, y como tal debe existir en el momento de la demanda, en consecuencia por lo expuesto quien hoy decide, considera procedente en derecho declarar Inadmisible la presente acción, ya que la misma adolece del carácter de exigible requerido para la procedencia de las demandas por Cobro de Bolívares, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano, Delvis Ramón Patiño Quintero, en contra del ciudadano, José Caldera Morillo, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once días (11) del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.346