REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 11122
PARTE ACTORA: BA JESÚS SIDEREGTS OSORIO CI: 3.925.270
PARTE DEMANDADA:
MARCOS VILLANUEVA CASTRO CI: 1.932.341
FECHA ENTRADA: 04 de Marzo de 2008
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Mediante libelo de demanda el ciudadano JESÚS SIDEREGTS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.270, debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.528, ocurrió a los fines de demandar por ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano MARCOS VILLANUEVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.932.341.
Alega el actor que el día 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente al 1:30 am, su cónyuge conducía un vehículo de su propiedad, siendo acompañada por su persona, MARCA: Daewoo; CLASE: Automóvil; MODELO: Lanos; TIPO: Sedán; AÑO: 1998; COLOR: Verde; PLACA: VAP 91G; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATA69YEWB234073; SERIAL DEL MOTOR: A155MS175693B, siendo el caso que por el Sector 18 de Octubre en sentido Sur a Norte, por la avenida 5, y al llegar a la intersección de la calle F, les colisionó por la parte delantera un vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Malibú; TIPO: Sedán; AÑO: 1982; COLOR: Rojo; PLACA: MCR 57D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV11U59; SERIAL DEL MOTOR: ACV111159, conducido por el ciuddano DEVIS MEDINA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.743.200, quien circulaba en sentido de Oeste a Este, no respetando el pare señalado y conduciendo bajo los efectos del alcohol, siendo el propietario del referido vehículo el ciudadano MARCO VILLANUEVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.932.341, recibiendo daños de gran magnitud el vehículo de su propiedad, y no habiendo obtenido del ciudadano MARCOS VILLANUEVA, respuesta alguna de los daños ocasionados, es por lo cual acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por ACCIDENTE DE TRÁNSITO al ciudadano MARCOS VILLANUEVA CASTRO.-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano MARCOS VILLANUEVA CASTRO.
Por resolución N° 2007-0048 de fecha 28 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 359.273 de fecha 29 de Enero de 2008, por medio de la cual se le suprimiera al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Maracaibo, la competencia en materia de Tránsito, atribuyéndosele a los Tribunales Civiles y Mercantiles existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido a este Juzgado Cuarto la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto de fecha 04 de Marzo de 2008.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 20 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la intimación de los demandados, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 62 La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.
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