JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 12 de Enero del año en curso, suscrita por el profesional del derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, por medio de la cual solicita a este Juzgado se fije día para la realización de la prueba de cotejo, este Tribunal para resolver observa:
En fecha en fecha 31 de Julio de 2008 la Abogada NUVIA ÁVILA ANGARITA, apoderada demandada, consignó escrito de pruebas, en el cual promueve prueba de cotejo sobre el correo electrónico de fecha 20 de Junio de 2005, siendo admitida cuanto ha lugar derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva, en fecha 04 de Agosto de 2008.
Ahora bien, con relación al desconocimiento de los instrumentos y a la subsiguiente promoción del cotejo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda o, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…” (Subrayado del Tribunal); y el artículo 445 ejusdem dispone: “Negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
De la revisión de las actas procesales que contiene la presente causa, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora desconoció en fecha 28 de Julio de 2008, el correo electrónico de fecha 20 de Junio de 2005, correo presentado por la parte demandada en fecha 21 de Julio de 2008, estando dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de los mismos. Es a partir del 30 de Julio de 2008, esto es el día siguiente a fecha del desconocimiento, que comienza a computarse el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 449 del Código de
Procedimiento Civil, para promover y evacuar la prueba de cotejo, siendo solicitada la fijación del día para su realización en fecha 12 de Enero del año en curso, evidenciándose la extemporaneidad de dicho pedimento al haberse vencido el lapso respectivo en fecha 11 de Agosto de 2008. Asimismo, la citada norma adjetiva prevé la posibilidad de extender dicho lapso de promoción y evacuación hasta quince (15) días, pero en el entendido de que debe solicitarse la prórroga antes del vencimiento del lapso en cuestión, concluye este juzgador que necesariamente debe negar el pedimento realizado por el profesional del derecho RAFAEL APONTE. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud realizada por el abogado RAFAEL APONTE en fecha 12 de Enero de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el N° 50
La Secretaria,
Abg. María Rosa Arrieta F.
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