Exp. Nº 45.151

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2009
198° y 150°
Vista la transacción celebrada por ante este órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE AGUIRRE MONTIEL y MARIO JOSÉ AGUIRRE CARROZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, identificados con cédula personal Nº 3.635.623 y 14.116.067 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, ambos venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246 respectivamente, quienes a su vez actúan en representación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AGUIRRE CARROZ y ROSEMY CRISTINA AGUIRRE CARROZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, identificados con cédula personal Nº 12.380.073 y 14.306.799 respectivamente, parte demandante; y por la parte demandada, ciudadano MASSIMO CIOCCA, comerciante, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº E-82.096.453, asistido por los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210 y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano MARIO ENRIQUE AGUIRRE MONTIEL, antes identificado, en contra del ciudadano MASSIMO CIOCCA, signado en el expediente No. 45.151 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, procede esta Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la transacción celebrada, previas las siguiente consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia a dilucidar sobre los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido, se tiene que los mismos poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Cabe reseñar que transacción como modo anormal de terminación del proceso se encuentra previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En este mismo sentido, es definida en el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, donde se señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal a diferencia de la Transacción, que existe mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación.
Otro medio anormal de terminación del proceso es el Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como:“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Es conveniente destacar que existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Estos modos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió recíprocas concesiones entre los mismos para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho, es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a la autocomposición procesal, y por cuanto este Tribunal observa que dicha transacción no versa sobre materias en las cuales no esté prohibida la misma, procede esta sentenciadora a impartirle su aprobación. Así se declara.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumada la TRANSACCIÓN presentada ante este órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE AGUIRRE MONTIEL y MARIO JOSÉ AGUIRRE CARROZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, identificados con cédula personal Nº 3.635.623 y 14.116.067 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, ambos venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246 respectivamente, quienes a su vez actúan en representación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS AGUIRRE CARROZ y ROSEMY CRISTINA AGUIRRE CARROZ, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, identificados con cédula personal Nº 12.380.073 y 14.306.799 respectivamente, parte demandante; y por la parte demandada, ciudadano MASSIMO CIOCCA, comerciante, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº E-82.096.453, asistido por los abogados en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210 y de este domicilio en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano MARIO ENRIQUE AGUIRRE MONTIEL, antes identificado, en contra del ciudadano MASSIMO CIOCCA, signado en el expediente No. 45.151 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
Igualmente, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en el presente juicio con inserción de la transacción presentada y de esta resolución.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00pm) bajo el No. 602.
El Secretario Acc:
HNdU/jaf.