REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribual la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.818.894, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, en su carácter de demandada en la presente causa e introduce escrito de oposición a la Medida de Secuestro, solicitada por el abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en su carácter de apoderado judicial de la actora, en fecha 14 de Marzo de 2007 y decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2007, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana GRACIELA COLONNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.722.533, en contra de la mencionada ciudadana, ya identificada, manifestando la demandada en dicho escrito de oposición que hubo una indefensión de sus derechos, al momento de que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el mismo ejecutó la medida decretada, no obstante haberle solicitado la parte demandada su suspensión, basándose en que la demandante no posee cualidad para demandar; contrariando de esta manera, a vista del opositor criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las atribuciones de los Jueces comisionados, por lo que existe ausencia de los extremos de ley, por no estar cubiertos totalmente, y solicita además la suspensión de la medida preventiva.
Aperturada la articulación probatoria referida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, las partes no promovieron ningún medio de prueba que los favoreciera. Sin embargo, al analizar las actas que componen el presente expediente, específicamente en relación a la ejecución de la medida de secuestro decretada, observa este Juzgado, que las medidas preventivas están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (cursivas de la juez y negritas de la Sala).
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
En el mismo orden de ideas, resulta importante igualmente, establecer que las medidas preventivas, determinadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas por el Juez que conozca la causa, aún sin conocimiento o intervención de la parte ejecutada, es decir “inaudita altera parte”, previo análisis del cumplimiento de los requisitos inherentes al caso, y al respecto, esta jurisdiscente trae a colación criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, mediante sentencia No. 155 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, la cual señala:
Obsérvese que nuestro ordenamiento jurídico permite al juez, que en uso de los poderes cautelares de que dispone dicte una medida cautelar in limine litis e inaudita altera parte, para lo cual condiciona la actuación del juez a un necesario análisis del periculum in mora y el fumus bonis iuris, extremos de procedencia sin los cuales le estaría vedado otorgar la medida. Sin embargo, como es natural esa convicción del juez acerca de la presunción de existencia de estos elementos, que sustenta la cautela, podría verse desvirtuada posteriormente por la actividad, dentro del proceso cautelar, de aquel contra quien obre la medida, para lo cual deberá hacer la correspondiente oposición, o porque las circunstancias del caso aconsejen al juez la inconveniencia de su vigencia, por alguna circunstancia derivada de cualquier factor, caso en el cual el juez podrá revocarla en cualquier momento. Pero nótese que, en ambos casos, aun cuando luego resulte revocada la providencia provisional, la actuación del juez – es decir, el examen y valoración y ponderación de la conveniencia de la medida- no sólo pudo ser legítima, y obligatoria además, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían evidente su procedencia, aun cuando luego resulten desvirtuadas a través del conocimiento posterior a la actuación, por parte del juez, proceso previsto y concebido, naturalmente, por el Legislador para que la parte afectada pueda enervar la eficacia de la cautela dictada. Luego no es posible culpar al juez de lesionar un derecho constitucional derivado de los perjuicios que el otorgamiento de una medida cautelar haya ocasionado a un particular si aquel actuó enmarcado y autorizado por el ordenamiento jurídico para la realización de la actividad por la cual se le acusa.

En el presente caso, fue determinado por el Juez natural de la causa que la solicitud de la medida de secuestro cumplió con extremos de ley en relación al riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y el acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de ello y del derecho que se reclama, razón por la cual, el Juzgado comisionado tenía la obligación de ejecutar la medida, independientemente de los alegatos que pudieren ser expuestos por la parte demandante, debido a que los mismos fueron creados tomando en cuenta la necesidad de la pluralidad de los Órganos Jurisdiccionales que permitieran la distribución del trabajo, fundamentándose el Poder Judicial para ello, en varios criterios entre los cuales se considera pertinente para este caso el “criterio funcional” que es el que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado, sea en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso, sea sustanciador, mediador, ejecutor, Juez comisionado para la evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución, como por ejemplo medidas cautelares en el caso de los Juzgados Ejecutores de Medidas.
Así, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
En el caso en comento, se observa que los documentos acompañados al escrito de la demanda, constituyen prueba fundamental del juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS y DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales serán estudiados al momento de dictar sentencia de fondo, ya que los mismo suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, y siendo que la opositora no aportó durante la oportunidad procesal correspondiente, elementos que demostraran que realmente existiera una indefensión a su derecho al debido proceso; esta Juzgadora determina que el Juzgado Ejecutor comisionado, al negarse a suspender la ejecución de la medida simplemente acató las instrucciones que le fueron impartidas por esta Jurisdiscente mediante auto de fecha 06 de Junio de 2008, dando cabal cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley…” , es decir, que al contrario de lo alegado por la demandada, ciudadana NORA DEL CARMEN BRACHO SOTO, era deber ineludible del Juzgado Primero Ejecutor cumplir la comisión ordenada por este Tribunal, lo que trae como consecuencia que no se demostrara que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estuvieran cubiertos totalmente y habiéndose examinado las conductas denunciadas en el acta levantada al momento de la ejecución de la medida de secuestro, y conforme a la potestad cautelar reglada ratifica la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 237 del Código de Procedimiento Civil en el la ejecución del decreto de medida dictado por este juzgado, confirmándose así a decisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de ejecutar la mencionada medida preventiva. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la Medida propuesta por la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.818.894, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana GRACIELA COLONNA ROSENDO en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BRACHO SOTO.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene vigente la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble identificado en el decreto de fecha 28 de Marzo de 2007.- ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO;

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No.622.-

EL SECRETARIO: