Exp. 44.328/GS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MARISABEL ROMERO BERRUETA y NEURO ASNOLFO CHOURIO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.233.930 y V-13.101.640, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO TERAN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.668.614, e inscrito en INPREABOGADO bajo el No-99.149, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Alcalde, Presidente y Secretaria del Consejo Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día (22) de Junio de (2002), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No-09, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, No hay pronunciamientos sobre hijos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de dos mil cinco (2005), sin existir una reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en facha (30) de Mayo de dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó citar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008) y agregada a las actas en fecha veintiséis (25) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, designada en el presente proceso, manifestó que esta solicitud es Improcedente puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 185-A, por cuanto manifiestan que la Separación es del Año 2005,
En tal sentido, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la fecha y la nombrada Parroquia y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Sin embargo, de un exhaustivo análisis del libelo que conforma la presente solicitud evidencia este Juzgado que los ciudadanos MARISABEL ROMERO BERRUETA y NEURO ASNOLFO CHOURIO PARADA, al momento de manifestar la fecha de separación expresa lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de Agosto de 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con el vinculo matrimonial, donde la vida en común no resulto como lo esperábamos por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma…”
En este sentido, es importante analizar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano el cual establece:
“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así, de la manifestación de la fecha de separación realizada por los solicitantes y de la norma transcrita, se evidencia que los referidos ciudadanos no cumplen con lo estipulado en el referido artículo anteriormente citado, por cuanto la fecha de separación fue en el mes de Agosto de dos mil cinco (2005) y, no habiendo transcurrido el lapso que establece el artículo 185-A, se hace forzosa por este juzgado improcedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARISABEL ROMERO BERRUETA y NEURO ASNOLFO CHOURIO PARADA, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, queda vigente el vinculo matrimonial que ellos habían contraído el día (22) de Junio (2002), ante el Alcalde, Presidente y Secretaria del Consejo Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No-09, que corre inserto en las actas, en el folio cuatro (04) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
No hay pronunciamientos sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No-
EL SECRETARIO.