REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 37.245

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en gaceta oficial de la República.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL MIRABAL FERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 12.317 y 39.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ORNEL, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos Ochenta y tres (1983), bajo el No. 40, tomo 4-A., en la persona de sus representantes ORLANDO NAVA y NELLY DE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-4.516.115 y No.- 4.516.996, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ROSIBEL GONZALEZ VIRLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 60.188, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: (CUESTIÓN PREVIA) COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).


PRIMERO
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

En fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la ciudadana NELLY DE NAVA, se dio por citada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el ciudadano ORLANDO NAVA, se dio por citado en la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presentó sin poder a para asumir la representación de la parte demandada, y en la oportunidad correspondiente en vez de contestar presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas presentadas en su contra.

En fecha primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron, escrito de pruebas a la incidencia, en la misma fecha este Tribunal le admitió las mismas conforme a derecho.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil (2001) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Tribunal el dictamen de la Sentencia referida a la incidencia de cuestiones previas.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

Argumenta la parte oponente de las cuestiones previas que el libelo de demanda adolece de defectos de forma contenidos en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento, el en cual se consagra el no haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 352 ejusdem.

Alega la parte que el libelo demanda no contiene lo elementos indispensables que debe contener el libelo de demanda correspondientes a los ordinales 4, 5 y 6 los cuales establecen, que el objeto de la pretensión debe determinarse con la mayor precisión, indicando su situación y linderos, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus pertinentes conclusiones, así como también los instrumentos en los que se funde la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

“…Por lo que expresa la parte oponente de las cuestione previas que el libelo de demanda adolece de omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundantes de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda intentada, elementos que impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola en los términos que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”


CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto alegaron que lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346 es inaplicable al caso, y afirma que sus efectos son improcedentes, por lo que se abstuvieron de subsanar los defectos opuestos como cuestión previa por la parte demandada.


PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

1.- Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así Se Valora.

II
Parte Motiva

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener.

Así mismo establecen los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se si tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos los cuales deberán producirse en el libelo.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Sentenciadora que el libelo de demanda contiene de forma clara y expresa los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con los artículos expuestos Ut Supra, así mismo de un análisis al escrito libelar se constata que el mismo contiene el objeto de la pretensión de la parte actora, y que el libelo está debidamente acompañado con el documento original en el cual se fundamenta la acción, en el mismo orden de ideas, se cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente expreso que consideraba dicha oposición de cuestiones previas inaplicable al caso, e incluso no subsanó ninguna de las faltas interpuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, por afirmar que las mismas eran inoperantes en la presente causa y que las faltas opuestas por la parte demandada no se correspondían con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley. Así Se Decide.

III
Parte Dispositiva

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 60.188, y de este mismo domicilio, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ORNEL, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos Ochenta y tres (1983), bajo el No. 40, tomo 4-A., en la persona de sus representantes ORLANDO NAVA y NELLY DE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-4.516.115 y No.- 4.516.996, respectivamente, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en gaceta oficial de la República contra Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ORNEL, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos Ochenta y tres (1983), bajo el No. 40, tomo 4-A., en la persona de sus representantes ORLANDO NAVA y NELLY DE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-4.516.115 y No.- 4.516.996, respectivamente,

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia “CONSTRUCTORA TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ORNEL, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos Ochenta y tres (1983), bajo el No. 40, tomo 4-A., en la persona de sus representantes ORLANDO NAVA y NELLY DE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-4.516.115 y No.- 4.516.996, respectivamente.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO.


ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 603.

EL SECRETARIO.

Exp. HNdU/MVDP