Exp. No. 46.673/mvdp
HOMOLOGADO
Transacción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Febrero de 2009.
198° y 149°

Vista la transacción presentada ante este Tribunal, por escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), celebrada entre la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 121.217, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORIAS ESPECIALIZADAS EN SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (ASES, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el No.- 31, Tomo 93-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.291.774, de este mismo domicilio, y por la parte demandada el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 113.430 y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No.-9, tomo 104-A, representada por los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO SARRI, ROBERTH PHILLIPS SUNYOVSKY BAPTISTA Y JOSE RAMÓN MUCHACHO ROTHAUG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.- 5.533.590, v.-5.169.649, v.- 7.813.372, respectivamente y de este mismo domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN llevado por este Tribunal, el cual riela en el expediente signado con el No.- 46.673, de la nomenclatura asignada por Juzgado.


FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Ahora bien, de la transacción suscrita entre las partes, ambas convienen en que la parte demandada canceló en este mismo acto a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 38.069,53), con lo que ambas acuerdan en que no hay deudas futuras, ni concepto alguno por el cual se adeude.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Tribunal por escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), celebrada por la parte actora abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 121.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORIAS ESPECIALIZADAS EN SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (ASES, C.A.), y el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 113.430 y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signado bajo el No. 46.673 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este juzgado, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), remitida bajo oficio de la misma fecha a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo, y siendo que no consta en actas la ejecución de la misma se ordena al Tribunal Ejecutor correspondiente se abstenga a ejecutar la medida decretada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

HELEN NAVA DE URDANETA. MSc. SECRETRARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:0pm).bajo el No.- 592. El Secretario