Exp. No.46.737/GS.
Con Lugar Rectificación
Acta MATRIMONIO.
Fecha 19-02-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº-9.717.499, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y por sus propios derechos, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.562.140, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-31.801, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de MATRIMONIO signada con el No. 29, a nombre de los ciudadanos: SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO y JULIO CESAR GONZALEZ MONTIEL, de fecha 14 de Marzo de 1985, llevada por la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas. Pero que en la mencionada Acta, adolece de un error material involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiente de la misma, es decir en dicha acta se me identifica con el Nº de Cédula de Identidad V-9.714.499, estando este numero errado, siendo el Nº correcto V-9.717.499, tal como se demuestra en su Cédula de identidad, por lo que solicita se ordena la rectificación del acta en cuestión en tal sentido y ordene oficiar lo conducente.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal TREINTA Y CUATRO (34º) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en fecha cinco (05) de Enero del 2009, y agregada la misma a las actas el día Nueve (09) de Enero de 2009, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de MATRIMONIO a nombre de SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO y JULIO CESAR GONZALEZ MONTIEL, signada con el No-29, llevada por la Intendencia de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento a dicha Acta, donde se evidencia que por subsiguiente en el acta de matrimonio signada con el Nº 29 el numero de Cédula de Identidad del solicitante fue transcrito de forma errada, por lo que solicita la corrección de la misma en el sentido solicitado y ordene las participaciones correspondientes, así como el asiento marginal.
Ahora bien, la ciudadana SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO, para demostrar sus pretensiones, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Acta de matrimonio No-29, de fecha 14 de Marzo de 1985, llevada por la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia expedida en la misma fecha.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO,
Ahora bien, del acta de MATRIMONIO señalada ya tantas veces, se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometidos por el escribiente que le correspondió él asiento del acta en cuestión. Ahora bien, de la copia de cedula de identidad, plenamente identificada con la letra (B), de donde se constata que efectivamente existe el error solicitado sea corregido por este Juzgador; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición ni desconoció los documentos acompañados como anexo con su escrito libelar, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional valora en todo su contenido la misma por merecerle fe y por ser Órganos Públicos. En consecuencia, este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por SANDRA RAMONA ARAUJO MORENO, y ordena la rectificación del acta de matrimonio signada con el No. 29, de fecha 14 de Marzo de 1985, correspondiente DONDE SE LEE: V-9.714.499 DEBE LEERSE: V-9.717.499, quedando así corregido el error cometido en la referida acta. Particípese del presente fallo a la Intendencia de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDNETA (MSc).
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº _______
EL SECRETARIO
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