Exp. No.46.530/GS



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos JESUS MARIA SEMPRUN RODRIGUEZ y ALBANIA BEATRIZ AMADOR DE SEMPRUN, venezolano y la segunda Nacionalizada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.712.889 y V-14.524.769 (anteriormente E-81.230.650), respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ORALIDA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No-V-5.850.099, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No-57.959, y de este domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Julio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Intendencia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-131, que corre inserta en Copia Certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Julio del 2000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esa unión no se procrearon hijos algunos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día 04 de Diciembre de 2008, y agregada dicha boleta al expediente en fecha 18 de Diciembre del mismo año.
Y por diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, presente en el Tribunal el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) de Julio de 1990, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JESUS MARIA SEMPRUN RODRIGUEZ y ALBANIA BEATRIZ AMADOR DE SEMPRUN, venezolano y la segunde Nacionalizada, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.712.889, y V-14.524.769 (anteriormente E-81.230.650, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 21 de Julio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Intendencia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-131, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esta unión no se procrearon hijos, algunos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

EL SECRETARIO.

Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No. ________
El Secretario.