Exp. 46.909 /lau
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de febrero de 2009
198° y 149°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.802.395, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS PRIETO y EGDA FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.259 y 103.446, de este mismo domicilio, a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, a las ciudadanas LORENA FEREIRA, ANA GONZÁLEZ y MARÍA VILLAREAL, venezolanas, mayores de edad, de este mismo domicilio. Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte querellante en su escrito libelar, que en fecha 14 de mayo de 2008, acudió ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio, para denunciar a las ciudadanas LORENA FEREIRA, ANA GONZÁLEZ y MARÍA VILLAREAL, por la invasión de un inmueble de su propiedad , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 18, tomo 21, Protocolo 1º.
Así mismo ostenta la actora, que en fecha 21 de noviembre de 2008, las prenombradas ciudadanas, intentaron de nuevo despojarla del inmueble, por lo que denunció los hechos ante la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público.
Que en razón de las denuncias realizadas ha sido hostigada y amenazada reiteradamente por las referidas ciudadanas, antes identificadas, quines persisten en su perturbación a su derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Finalmente manifiesta, que dicho inmueble no se encuentra abandonado, pues está debidamente cercado y con portones, y en la actualidad edifica allí unas bienhechurías para una casa de habitación.
En este sentido, establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo establece el artículo 699 del referido Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…”
En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, Págs. 36 y 37:
“… ¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria en el artículo 783 del C.C.?
1º El hecho del despojo.
2º Que el querellante sea el despojado…”
“…Aparte de exigir el C.P.C. que se cumplan con las condiciones de procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio? Son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que el querellante es poseedor y que fue despojado…para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción…” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, considera este Tribunal prudente citar lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar:
“…En razón de mis denuncias he sido hostigada y amenazada reiteradamente por las denuncias, quienes persisten en su perturbación a mi derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble ya identificado…”
“…Soy poseedora y propietaria legítima del inmueble, el cual no se encuentra abandonado, debidamente cercado y con portones, y en la actualidad allí edifico unas bienhechurías para una casa de habitación. Las ciudadanas invasoras pretenden privarme de mi legítima posesión contra mi voluntad y con el ánimo de sustituirme posteriormente hasta echarme o expulsarme del inmueble, materializando un despojo, entendido este, como la privación de mi legítima posesión…”
Ahora bien, analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante accionó conforme a los establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que de una simple lectura del escrito libelar, se puede constatar que actualmente no ha sido despojada del inmueble en cuestión, sino que más bien aparentemente ha sido víctima de actos de perturbación; aunado al hecho de que la documentación consignada no crea presunción suficiente de los presupuestos de procedencia en este tipo de procedimiento, como son el hecho del despojo y la posesión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO PARA LA RESITUCIÓN DE LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana MAGDALENA PORTA LORENZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.802.395, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS PRIETO y EGDA FERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.259 y 103.446, de este mismo domicilio, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO
|