REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No.45.818.

PARTE ACTORA: ALFREDO MACHADO URDANETA y MARIBEL URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.092.714 y v.- 7.794.039, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, MARIBEL GARCIA AVILA, NORIS PEÑA SALAS y MARLENE SANTIAGO VERDI venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 46.408, 28.922, 40.790, 83.257, respectivamente y de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA., anteriormente denominado “CONCESIONARIO MB DE VENZUELA S.A.” originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No.- 41, Tomo 44-A- Sgdo, y actualmente domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, cuyo cambio de nombre y de domicilio constan de documentos inscritos por ante dicho Registro en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No.- 7, Tomo 219-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el No. 63, Tomo 7-A, siendo su última modificación por acta de Asamblea General extraordinaria, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No.- 43, tomo 17-A., y la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; (ahora denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.) Sociedad de Responsabilidad Limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.- 45 Tomo 56-A, cuyo cambio de Nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.- 96-A; con cambio de su denominación social por Asamblea de fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), se acordó nuevamente el cambio de su denominación social de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA.: Abogados en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ, ANNELY OLIVARES FARIA, OVELIO PIÑA VALLES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 29.350, 108.136, 33.802., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, ANDRES CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS resolución de contrato, Cobro de Bolívares y daños y perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la reforma en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

PRIMERO
SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, consignó poder debidamente otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, MARIBEL GARCIA AVILA, NORIS PEÑA SALAS y MARLENE SANTIAGO VERDI

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal comisionó a cualquier Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), se admitió escrito de reforma de demanda presentada por la parte actora.

Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008), se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación a los codemandados.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la resultas agregadas, referidas a las citaciones practicadas por comisión y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA consignó poder debidamente otorgado por la abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ a los abogados en ejercicio ANNELY OLIVARES FARIA y OVELIO PIÑA VALLES.

Por medio de escrito de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la parte demandante reformo el libelo de demanda.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de auto de admisión de la reforma de demanda, la cual fue oída en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.


En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual, se opuso a lo cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en el mismo realizó una subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de forma acumulativa.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

La parte codemandada en solidaridad SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estable la falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia de la causa, y la necesidad de acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.
En el escrito de oposición de cuestiones previas presentado, alegó la parte demandada en solidaridad, específicamente la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer la causa, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, fundamentándose en que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles se deben proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia. Así mismo opuso de forma acumulativa y en caso de no prosperar la cuestión previa opuesta inicialmente, el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Expone la parte codemandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“…Los actores en su libelo y en sus sucesivas reformas reconocen que las empresas demandadas concesionario VECOCAL, S.A. antes denominada CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., están domiciliadas en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.”

“En consecuencia, siendo reconocido por los actores que las empresas demandadas tienen su domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el conocimiento de la acción ejercida corresponde a Tribunal de igual jerarquía en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.”

Así mismo, solicita la parte demandada en solidaridad, sea declarada la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.

MOTIVACIÓN.

Ahora bien, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el presente caso la parte demandada alegó la falta de competencia de este Tribunal por razones de la territorialidad por lo que se hace necesario hacer las siguientes referencias doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

En el caso in comento, la parte actora alega la incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.”

Según criterio del Dr. PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal:

“Importa destacar, la necesidad de decidir previamente, y en fallo separado todas las cuestiones del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso se encuentra planteada la situación de acumulación de varias cuestiones previas, pero por razones de orden procesal, se hace necesario el hacer un pronunciamiento previo y por separado en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser llevada las misma por medio de un procedimiento especifico, por lo que pasará esta Juzgadora a conocer de las cuestiones previas alegadas de forma acumulativa en la oportunidad correspondiente. Así Se Decide.

Ahora bien en lo referido a la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 sobre la incompetencia territorial es necesario hacer la siguiente síntesis al respecto:

Según RENGEL- ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Teoría General del Proceso).

“...Define la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, por que la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdicción; depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objeto que objetivamente asigna la Ley al Tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de limites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla.”

“…La determinación de la competencia, no da lugar a la distribución vertical de la causas entre jueces de diversos tipos como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta hora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.”

“…La regla general de la materia de competencia territorial se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido, exclusivamente a otro Tribunal, es por ello que se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal y que este fuero es su fuero general o personal.”

“…Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas que funcionen por medio de agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia.”

Según el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Instituto Procesal del Derecho, expresa:

“…Los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en los artículos 40 y 41, pues el actor tiene la opción, libre de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el artículo 42 también prevé establece fueros efectivamente concurrentes pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma a su elección.”

Así mismo, según criterio del Doctor MARCANO RODRIGUEZ, Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general de negocios peculiares y privativos, y que en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal, lo que se aplica en totalidad para el caso en estudio, siendo que se trata de una sede o sucursal de la Sociedad Mercantil en la que se celebró el negocio.

Ahora bien, se encuentra establecido en el Código Civil vigente en Venezuela en su artículo 28 lo siguiente:

“Art. 28 CC: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o por leyes especiales.-cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.”


En el presente caso, Observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; (ahora denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.), esta demandada de forma solidaria, por lo que se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos;

Art. 48: En materia de fiadores o garantía y en cualquier demandada accesoria conocerá el Tribunal donde este pendiente la causa principal.

Art. 49: La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, habiendo realizado el anterior resumen doctrinal y normativo, esta Juzgadora observa que en el presente caso se aplican los supuestos explanados Ut Supra, en los cuales ambas Sociedades Mercantiles tienen domicilios distintos a los de este Tribunal, sin embrago la competencia de este Juzgado para conocer la causa se extiende a las sucursales y oficinas de las Sociedades Mercantiles demandadas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual es muy claro en cuanto a la determinación de la competencia, en este caso concreto se aplica lo anteriormente expuesto, ya que efectivamente se trata de una sucursal de la Sociedad Mercantil, lo cual se apega a totalidad con lo expuesto en el artículo anterior, por lo que esta Juzgadora, constata que se cumple con los supuestos de competencia establecidos en la Ley. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.

Ahora bien, siendo que la demanda se propuso de forma idónea, en el domicilio de la sucursal de la Sociedad Mercantil en la cual se celebro el contrato, en consecuencia esta Sentenciadora Declara: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal primero (01) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia territorial, y por ende Declara: Competente a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer la presente causa, interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solidariamente Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES siguen en su contra y de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA., anteriormente denominado “CONCESIONARIO MB DE VENZUELA S.A.”, los ciudadanos ALFREDO MACHADO URDANETA y MARIBEL URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.092.714 y v.- 7.794.039, y de este mismo domicilio.

Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Sociedad de Responsabilidad Limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.- 45 Tomo 56-A, cuyo cambio de Nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.- 96-A; con cambio de su denominación social por Asamblea de fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), se acordó nuevamente el cambio de su denominación social de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO.


ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No. 572.

EL SECRETARIO.

Exp. HNdU/MVDP