Expediente. No. 46.655L.M.
Con Lugar Divorcio 185-A
Con Hijos.
Del Código Civil Vigente
Fecha: 13/02/2.009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos, DORALI PEÑA, URBINA y JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.498.165 y V.- 7.794.907 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXI MARINA MORALES MONCADA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 19.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de Julio de 1.985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.704, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día quince (15) Enero del año 2.002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha y agregada dicha boleta en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RAUL JOSUE MANZANILLA y RAQUEL IRALIS MANZANILLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas, en el folios números cuatro (04), cinco (05) y seis (06).
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Julio de 1.985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: DORALI PEÑA URBINA y JOSE RAUL MANZANILLA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.498.165 y V.- 7.794.907 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día trece (13) de Julio de 1.985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No.- 704, que corre inserta en las actas, en los folios números cuatro (04) cinco (05) y seis (06). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).



EL SECRETARIO.

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 minutos del mañana, se publicó bajo el No. 563.-


EL SECRETARIO.


Abog. MANUEL OCANDO FINOL.