Exp. No.46.772/GS



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos YOLY MARIA HOYO MENDOZA y CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.479.309 y V-8.031.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio OSCAR RAFAEL PARADAS PETIT y LUIS GONZALO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No-V-9.709.044 y V-3.940.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No-132.887 y 133.616, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Septiembre de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-240, que corre inserta en Copia Certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Diciembre del 2002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esa unión no se procrearon hijos algunos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta y dos (32°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día 15 de Enero de 2009, y agregada dicha boleta al expediente en fecha 20 de Enero del mismo año.
Y por diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, presente en el Tribunal la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Trece (13) de Septiembre de 1991, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YOLY MARIA HOYO MENDOZA y CANDELARIO ULISES CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.479.309, y V-8.031.612, respectivamente y domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 13 de Septiembre de 1991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-240, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esta unión no se procrearon hijos, algunos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

EL SECRETARIO.

Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No. ________
El Secretario.