Exp. N° 46.205 /lau.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana NIVIS MARGARITA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.836.708, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.426, de este mismo domicilio, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, antes identificada, consignara la certificación del registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de la, o las personas que aparecieran como propietarias del inmueble objeto del presente litigio, así mismo la copia certificada del título respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así mismo, se constata que en fecha 12 de enero del año en curso, la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido y al artículo ut supra citado.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo establecido por el Dr. Román Duque Corredor, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, específicamente en la página 229:
“…En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, se estableció lo siguiente:
“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por e Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad…” (Resaltado del Tribunal).
En el caso en comento, se puede leer de la documentación consignada, específicamente en el folio cuarenta y nueve (49), una nota marginal que reza lo siguiente: “Manuel S. Vargas Ramos vende este inmueble a Duilia C. Vargas Parraga…” Por lo que se evidencia que el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, parte demandada en el presente proceso, ya no es el propietario de bien inmueble objeto del presente litigio.
En tal sentido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo preceptuado por la doctrina patria y nuestro máximo Tribunal, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentare la ciudadana NIVIS MARGARITA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.836.708, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 118.931, de este mismo domicilio.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
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